SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2020-S4

Fecha: 20-Oct-2020

a)

El señalado Auto de Vista 76, lesionó sus derechos, puesto que: a) No cuenta con un análisis de hecho y derecho, y omite otorgar valor a las actas de audiencias de consideración de: medidas cautelares, cesación a la detención preventiva, excepción de falta de acción y objeción a la querella, así como la jurisprudencia establecida en los Autos de Vista 217 y 219 de 22 y 27 de septiembre de 2017, pronunciados por la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) Se consideró indebidamente el Poder Especial 163/2017 de 15 de abril, otorgado por los padres de la víctima en favor de los representantes, siendo que el desistimiento fue suscrito por los poder conferentes el 7 de abril del señalado año, es decir estando precluído su derecho; por lo que, no existe legitimación para proseguir el proceso; c) No es coherente lo afirmado por el fallo en sentido que el memorial de desistimiento no cuenta con reconocimiento de firmas de las autoridades competentes; dado que el desistimiento manifiesta la intención de no continuar con la causa; d) Constituye una aberración jurídica la afirmación en razón a que los incidentes y excepciones sean oponibles únicamente conforme prevería el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, es posible presentarlos en juicio oral; e) La Resolución no contiene un acápite referido a la “fundamentación y motivación” (sic), hecho que crea inseguridad jurídica en su desmedro; y, f) Constituye un fallo contrario a la Norma Suprema e incurre en prevaricato; ya que, no se revisó la objeción a la ampliación de la querella, la excepción e incidente de falta de acción presentadas por Mardela Zeballos Beltrán –codemandada en el proceso penal– los cuales fueron declarados admisibles y procedentes determinándose el apartamiento de los mencionaos representantes legales del proceso, decisiones que fueron refrendadas por los Autos de Vista 217 y 219, de la misma jurisdicción, que sí tomaron en cuenta el desistimiento suscrito por los padres del occiso.

Agregó que lo expuesto constituye cumplimiento de la carga argumentativa que permite a la jurisdicción constitucional el análisis de la actividad interpretativa desarrollada por las autoridades demandadas; por lo que, corresponde una nueva valoración con base a los parámetros establecidos en los indicados Autos de Vista y se anule el Auto de Vista ahora cuestionado, ya que los citados fallos se encuentran en un mismo rango.   

           En ese contexto, y con la finalidad de resolver la problemática descrita, corresponde analizar el mencionado Auto de Vista 76, en ese sentido se tiene que en el fallo cuestionado, los demandados expusieron los siguientes extremos: a) En su “CONSIDERANDO I” refirieron que el recurso fue presentado en los alcances de lo previsto por los arts. 403 y 404 del CPP y que es viable ingresar a analizar en el fondo conforme lo dispuesto por el art. 398 del citado Código; b) En el “CONSIDERANDO II” realizaron un resumen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los indicados en el memorial de respuesta a la impugnación; c) En su “CONSIDERANDO III”, citando al art. 308 inc. 3) del mencionado Código, manifestaron que dicha norma otorga la posibilidad de interponer excepciones de previo y especial pronunciamiento  como la excepción de falta de acción y derecho; luego pasaron a describir los requisitos de procedibilidad de la correcta promoción de la acción penal; d) En el “CONSIDERANDO IV”, indicando ingresar al análisis de fondo, manifestaron que: 1) El Tribunal a quo, a objeto de declarar probada la excepción de falta de acción y derecho,  hubiera referido en lo principal que existiría ausencia de legitimación activa de los querellantes por existir un desistimiento y que no se encontrarían cumplidos los presupuestos señalados por los art. 308 inc. 3) y 312 del CPP; 2) Afirman, que de la revisión de actuados es evidente la existencia de un memorial de desistimiento de 7 de abril de 2017, presentado por los padres de la víctima Miguel Ángel Saravia Delgadillo; no obstante, el mismo no cuenta con reconocimiento de firmas de Notario de Fe Pública, no se adjunta además el Acuerdo Transaccional al que llegaron las partes para la reparación del daño o los términos de forma clara; 3) Al no haberse interpuesto de manera oportuna la objeción de querella y tratarse de un acto de la etapa preparatoria, el cual debió ser subsanado en la indicada etapa; por lo que, concluyen que el Tribunal a quo valoró erradamente la excepción de falta de acción en etapa de juicio oral, no constituyendo defecto absoluto sino solo de forma y que puede ser subsanado en la etapa correspondiente; 4) En relación a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, alegan que se debe comprender que el delito acusado es de acción penal pública conforme prevé el art. 16 de la norma adjetiva penal, no siendo necesario que accione la víctima; dado que, acorde a lo dispuesto por el art. 17 del indicado Código, cualquier persona puede denunciar; asimismo, en el caso, al tratarse de un delito de acción pública, no existe un mal proceder de Eduardo y Henry, ambos de apellidos, Saravia Delgadillo, pues es deber del Ministerio Público seguir de oficio la acción penal, no siendo posible declarar extinguida la acción a consecuencia de un desistimiento y menos por una excepción de falta de acción al no evidenciarse que la acción estuviese mal promovida o que existiría impedimento legal para proseguirla, habiendo dejado, la defensa del imputado, precluir los medios de defensa a objeto de evitar la existencia de una querella particular y/o una acusación particular; y, 5) Concluyendo que el Tribunal a quo, incurrió en errónea valoración de la excepción formulada en etapa de juicio oral y el incidente no es sobreviniente; por lo cual, corresponde revocar dicha decisión.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la Resolución pronunciada por los Vocales ahora demandados, no expone con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan, creando duda respecto a los argumentos que determinaron la decisión, evidenciándose que el fallo, no da certeza de la valoración del desistimiento de 7 de abril de 2017, en relación a pronunciamientos anteriores emitidos en el mismo proceso. Por lo que, atañe conceder la tutela solicitada en relación al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, debiendo a los demandados pronunciar nueva resolución debidamente fundada y motivada.

Respecto al reclamo de incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, en relación a lo previsto por el art. 345 del CPP; se tiene que, a objeto de sustentar dicho reclamo, el impetrante de tutela, se limitó a argumentar que constituiría una aberración jurídica, lo razonado por los demandados con relación a lo dispuesto por el referido artículo, en sentido que los incidentes y excepciones sean oponibles en un solo acto procesal, siendo que es posible presentarlos en juicio oral.

Dicha argumentación resulta insuficiente; toda vez que, conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, de manera general, no concierne a la jurisdicción constitucional la labor de interpretación de la legalidad ordinaria, y si bien, excepcionalmente es posible a la señalada jurisdicción analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, tal posibilidad se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias referidas a: explicar por qué la labor interpretativa impugnada resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; la identificación de las reglas de interpretación que fuesen omitidas por la autoridad judicial o administrativa; la precisión de los derechos o garantías constitucionales que hubieran sido lesionados con dicha interpretación; y, el establecimiento del nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda y los derechos y/o garantías lesionados con la interpretación cuestionada y el establecimiento de la relevancia constitucional. Aspectos que no fueron observados por el impetrante de tutela, quien se limitó a señalar que existiría lesión del debido proceso en relación al principio de seguridad jurídica y a expresar su desacuerdo con lo razonado por los Vocales demandados; por lo que, no es posible dilucidar en el fondo el referido reclamo.

Finalmente, respecto al cuestionamiento de existencia de vulneración del debido proceso en su elemento de valoración probatoria, se advierte que el impetrante de tutela, se limitó a cuestionar que los demandados hubieran valorado indebidamente el Poder Especial 163/2017, otorgado por los padres de la víctima, siendo que los indicados poder conferentes, con anterioridad suscribieron desistimiento a favor del ahora solicitante de tutela.

En ese contexto, se debe recordar que, conforme el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la actividad probatoria es propia de los jueces y tribunales ordinarios; y, solo es posible el control de constitucionalidad en relación a dicha valoración, cuando se hubiera determinado  una conducta omisiva de la autoridad demandada, por no haber recibido los medios probatorios ofrecidos, existencia de falta de compulsa de medios de prueba ofrecidos o apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad. Extremos que no se advierten en la presente causa; toda vez que, no se establece que no se hubieran recepcionado los medios de prueba; o, que habiendo sido recepcionados, no fueron compulsados, o que la compulsa se encontraría alejada de los marco de razonabilidad, objetividad y proporcionalidad. Consiguientemente, respecto al señalado reclamo, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otra parte no se evidencia cómo se hubiera lesionado el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, y por el contrario se constató que el accionante viene ejerciendo su derecho a la defensa; por lo que, respecto a dichos reclamos aplica la denegatoria de la tutela; y no concierne pronunciarse en cuanto a la vulneración de principios como el de verdad material a través de la presente acción de defensa.