SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
i)
Eduardo y Henry, ambos, Saravia Delgadillo, por intermedio de su abogado, en audiencia señalaron que: i) El impetrante de tutela no dio cumplimiento a los requisitos que determina la jurisprudencia a objeto de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; ii) Los Autos de Vista 217 y 219, fueron pronunciados a consecuencia de pretensiones formuladas por las empresas ALLTEC BOLIVIA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) y la empresa de Mardela Zeballos Beltrán y no así por el imputado, a raíz de la ampliación de la querella contra las citadas empresas; iii) El desistimiento fue rechazado al no cumplir con las formalidades, y no fue presentado por los padres de la víctima ni por el Ministerio Público, además no se dio cumplimiento a lo establecido en el acuerdo conciliatorio; iv) No se observó por el imputado en la etapa preparatoria su condición de querellantes y que no pudieran constituirse en parte civil; v) El Auto de Vista 76, es claro y preciso al señalar las razones por las que se les concede el recurso de apelación, al manifestar que el desistimiento no cuenta con reconocimiento de firmas emitido por autoridad competente y no existe constancia que se hubiera efectivizado; vi) El reclamo referido a la existencia de anteriores Autos de Vista, recién fue expresado a momento de solicitar la complementación del Auto de Vista ahora cuestionado; y, vii) Con referencia al Auto de Vista que indica el solicitante de tutela, dicho argumento viene siendo utilizado a fin de confundir a sus autoridades. Por lo que, piden se deniegue la tutela impetrada al no haber cumplido la parte accionante con la carga de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La Fundamentación y motivación como elementos componentes del debido proceso
- En ese sentido, los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de su conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación, puesto que se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de instancia.
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- 3)
- III.3. L
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR parcialmente
- 1º CONCEDER