SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 161 de 19 de diciembre de 2019, cursante de fs. 121 vta. a 123 vta., concedió la tutela solicitada con carácter provisional hasta tanto la autoridad administrativa o judicial no revoque la Conminatoria; “…DISPONER UNA CONCESIÓN DE CARÁCTER PARCIAL LA QUE IMPLICA QUE SE DEBE ENTREGAR EN EL DÍA LOS COMPROBANTES DE PAGO HACIA EL ACCIONANTE. LAS DEMÁS OBLIGACIONES YA SE ENCUENTRAN CUMPLIDAS COMO SER LA RESTITUCIÓN A SU FUENTE LABORAL, ASÍ COMO TAMBIÉN EL SALARIO DE LOS MESES DEVENGADOS” (sic); Resolución pronunciada sin imposición de costas, para la parte demandada por ser excusable; ello con base en los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional establece que las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son de cumplimiento obligatorio; en el presente caso, se tiene que la empresa empleadora, el 9 de diciembre de 2019, cumplió con la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FALF/CONM.026/2019, pues mediante nota señalaron los siguiente: “‘…usted es reincorporado a partir de la fecha, sin embargo y toda vez que la empresa está en un proceso de restructuración deberá permanecer con una suspensión temporal con pleno goce de haberes y demás beneficios otorgados por ley…’” (sic); empero, el accionante alegó que se encontraría suspendido, siendo que de acuerdo a la SCP 0096/2018-S3 de 4 de abril, se establecería la prohibición de suspensión, por lo que verificado el fallo, evidentemente determinó dicha prohibición, pero el mismo se encuentra relativo al no pago de haberes; hecho que no ocurre en el presente caso, ya que al impetrante de tutela se le están cancelando sus haberes por todo el tiempo que dure la suspensión; “…se le está reincorporando y se le dice ‘señor, se la está pagando sus salarios devengados sin embargo usted está suspendido’ seria vulneratorio del derecho al trabajo si no le estuvieran pagando sus haberes durante el tiempo que dure su suspensión…” (sic); en consecuencia, no existe lesión al derecho al trabajo ni a la estabilidad laboral; y, 2) Respecto a la lesión a la seguridad social de la hija de menor de un año del impetrante de tutela, el art. 60 de la CPE prevé la preeminencia de los derechos de un menor; por lo que, si bien es cierto que la empresa empleadora afilió nuevamente al accionante a la “Caja Nacional”; pero también es evidente que si no se presenta el pago o el respectivo comprobante de la cancelación de haberes de un mes pasado, no se hará efectiva la atención médica en la “Caja Nacional”; consiguientemente, al no facilitar la empresa INVERSIONES SUCRE S.A. “I.S. S.A.” a Ronald Jhasmany Trigo Ledezma, el comprobante del pago de haberes, existe vulneración al derecho al trabajo en su vertiente de seguridad social. En virtud a dichos fundamentos se otorgó la tutela parcial, a efecto de que inmediatamente se efectúe la entrega de los comprobantes de pago de haberes, así como también el cheque que estuviera pendiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada. Reconducción de línea sobre la identificación del estándar más alto, respecto al cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación laboral
- Fragmento 15
- III.2. El cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, es decir, que el empleador una vez notificado con ésta, debe ejecutar todo lo que la Jefatura Departamental del Trabajo, hubiese ordenado realizar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- III.3.1. Consideración final
- CONFIRMAR