SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
1)
Nélida Sifuentes Cueto, Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través de sus representantes, mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 264 a 270 y en audiencia, señaló que: 1) Su institución no restringió derechos del accionante; por lo que, la presente acción tutelar no debió ser dirigida en su contra; 2) No opera la excepción a la subsidiariedad porque no demostró su condición de persona discapacitada; 3) El impetrante de tutela ingresó el 15 de agosto de 2012, en calidad de funcionario público de libre nombramiento; mediante Resolución Bi-Ministerial 0253.2013, se le comunicó que ocuparía el Ítem 104; y, por Memorándum MEM/MDPyEP/DGA/RRHH 0370/2014 de 9 de abril, se le designó en el Ítem 113; “…cambios en los cuales nunca hizo conocer su supuesta condición de discapacitado…” (sic); 4) Mediante nota de 30 de enero de 2015, hizo conocer su supuesta discapacidad adjuntando solo fotocopia simple del acta de entrega de carnet de dicha condición y cédula de identidad; 5) No presentó documento idóneo que acredite la condición alegada; 6) En todo su file personal no existe ningún tipo de aceptación a su solicitud; 7) El impetrante de tutela nació el 31 de diciembre de 1961; lo que quiere decir, que cuenta con cincuenta y ocho años; por lo que, no le era aplicable la RM 1271; 8) El tipo de deficiencia que presenta da lugar a que pueda “normalizar” las actividades de su vida, con la utilización de implementos que disminuyan su porcentaje de 32% discapacidad auditiva que resulta ser mínima, lo cual sustentaría que CODEPEDIS rechazó la renovación de la credencial de Persona con Discapacidad (PCD); 9) La SCP 0377/2019-S4 de 18 de junio, señaló que los servidores públicos provisorios no gozan de inamovilidad laboral; 10) El accionante como funcionario de esa calidad no dispone de las prerrogativas de un funcionario de carrera administrativa; 11) Hasta el momento de su desvinculación no proporcionó ni exhibió el original o fotocopia legalizada de su carnet de discapacidad; 12) Fue el último día de trabajo del peticionante de tutela el 7 de enero de 2019; y, 13) Por memorial adjuntado el 15 de febrero de igual año, el prenombrado manifestó que se habría producido menoscabo de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral; motivo por el que, se generó la Nota CITE CAR/MDPyEP/DGAJ/UAJ 0016/2019 de 25 de similar mes, dirigida a CONALPEDIS, que emitió la Certificación CITE: CONALPEDIS/66/2019 de 7 de marzo y en cuyo mérito se elaboró el Informe INF/MDPyEP/DGAJ/UAJ 0075/2019 de 11 del señalado mes, que concluyó que al no haber cumplido con los deberes establecidos en la normativa, no gozaría de inamovilidad laboral; aspecto que, se le hizo conoce al accionante mediante Nota E-MDPyEP/2019-01570 de 11 del citado mes y año; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos
- el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente
- III.2. Sobre el retiro de los funcionarios públicos o de libre nombramiento. Jurisprudencia reiterada
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- máximo
- CONFIRMAR