SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
Fragmento 22
En tal sentido, se concluye que cuando una persona considere que sus derechos fueron lesionados por un acto u omisión ilegal o indebida de un servidor público o persona particular o jurídica y no existan medios específicos de impugnación o de reclamo, regulados por la normativa vigente, el cómputo del plazo de los seis meses no se interrumpirá aún se hayan adjuntado notas o escritos pidiendo el respeto de sus derechos; puesto que, estos no llegan a ser idóneos para la interrupción del término mencionado; un entendimiento contrario implicaría permitir que el mismo se torne indefinido con la sola presentación de escritos o reclamos no regulados de forma específica, lo cual generaría inseguridad jurídica en la administración de justicia y los actos concluidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos
- el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente
- III.2. Sobre el retiro de los funcionarios públicos o de libre nombramiento. Jurisprudencia reiterada
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- máximo
- CONFIRMAR