SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de los antecedentes cursantes en el presente caso, se evidencia que mediante Memorándum MEM/MDPyEP/DGAA/RRHH 0001/2019 de 2 de enero, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, agradeció sus servicios a René Oswaldo García Parra -ahora accionante-, abogado de la Unidad de Análisis Jurídico de la referida entidad; constando en la parte inferior de dicho documento el siguiente texto: “Notificado en fecha. 07/01/2019” (sic), dando a comprender que el impetrante de tutela tuvo conocimiento de esa decisión en aquella fecha; extremo que luego fue corroborado por el propio nombrado en su Nota NI/MDPyEP/DGAJ/UAJ 0006/2019 de 7 de enero, donde hizo mención que “En fecha 07 de enero del presente, se me ha notificado con el Memorándum MEM/MDPyEP/DGAA/RRHH 0001/2019 de 2 de enero, por el cual se me agradece los servicios prestados” (sic); y en el memorial presentado el 15 de febrero de 2019, ante el aludido Director General, en el que indicó: “…como es de su amplio conocimiento en fecha 07 de enero del presente año, he sido notificado con un intempestivo y sorpresivo memorándum de agradecimiento de servicios suscrito por su autoridad…” (sic); lo que nos da a comprender que, el cómputo de los seis meses de plazo para la interposición de esta acción tutelar, comenzó a correr el 7 de enero del citado año y concluyó el 7 de julio del mismo año; no obstante, de la carátula de reparto con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20308586, se observa que este mecanismo constitucional fue presentado el 11 de septiembre de 2019; es decir, a más de ocho meses de haberse conocido el acto lesivo, aspecto que hace inviable el conocimiento y pronunciamiento de la presente acción de defensa, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos
- el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente
- III.2. Sobre el retiro de los funcionarios públicos o de libre nombramiento. Jurisprudencia reiterada
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- máximo
- CONFIRMAR