SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
a)
Edwin Juan Soto Morales, Director Ejecutivo a.i. del CONALPEDIS, mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 531 a 533 vta. señaló que: a) El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través de la Nota CITE CAR/MDPyEP/DGAJ/UAJ 0016/2019, solicitó a su institución la emisión de criterio respecto al accionante; por lo que, se expidió respuesta sin establecer que el prenombrado ya no gozaría del beneficio de inamovilidad laboral, sino señalando solamente que su carnet estaba caducado y que existía una restricción normativa para renovarlo; b) La noticia de la desvinculación del aludido fue sorpresiva para su entidad; c) De acuerdo a lo que propugna la Constitución Política del Estado, la verdad material se encuentra por encima de la formal; por lo que, en el caso de personas adultas mayores con discapacidad, la caducidad de un documento no puede dar lugar a la pérdida de la deficiencia que padece; d) El certificado de 29 de abril de 2019, tiene igual valor que un carnet de discapacidad, porque los mismos pasos que se exigen para tramitar este último, son similares; e) Dicha Certificación es un documento suficiente e idóneo para fines de la inamovilidad laboral de las personas adultas mayores, el desconocimiento de este constituye una forma arbitraria de prescindir los derechos de un grupo vulnerable; f) En el caso de personas con discapacidad mayores a sesenta años, debe tenerse un criterio reforzado, porque son doblemente sensibles; y, g) Las instituciones públicas y privadas, al momento de reconocer la calidad de discapacidad de una persona no puede retractarse de dicho reconocimiento; razones por las que, solicitó se conceda la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos
- el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente
- III.2. Sobre el retiro de los funcionarios públicos o de libre nombramiento. Jurisprudencia reiterada
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- máximo
- CONFIRMAR