SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2020-S3
Fecha: 06-Oct-2020
día 12 de febrero de 2020 a horas 18:00
En ese contexto, corresponde referirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la cual dejó establecido que cuando el declarado rebelde comparezca de forma voluntaria ante la autoridad judicial, corresponde que este deje sin efecto las órdenes dispuestas para la comparecencia (entre ellas el mandamiento de aprehensión), ya que la finalidad de las mismas es la comparecencia en el proceso penal; situación que ocurrió en el caso concreto; por cuanto, el accionante en conocimiento de su declaratoria de rebeldía, a través del memorial presentado el 5 de febrero de 2020, compareció ante la autoridad judicial ahora accionada y solicitó incidente de nulidad de notificación y consecuente anulación del Auto de 4 de igual mes y año; empero, el Juez hoy accionado mediante proveído de 7 del citado mes y año, señaló: “Téngase presente el incidente planteado, de conformidad al Art. 314 de la Ley 1970, se convoca a las partes a una audiencia pública para el día 12 de febrero de 2020 a horas 18:00” (sic), a efectos de considerar la revocatoria del Auto de declaratoria de rebeldía, pero sin dejarse sin efecto el mandamiento de aprehensión ordenado, como correspondía ante la comparecencia del accionante, más bien se advierte que condicionó esa situación al cumplimiento del art. 314.II de CPP.
En ese sentido, la actuación de la autoridad judicial ahora accionada fue contraria a lo establecido por el art. 91 del citado Código, que establece: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia…”, e inobservó la citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; por cuanto, ante la presentación voluntaria del declarado rebelde ante la jurisdicción ordinaria, el proceso penal debió continuar su trámite, correspondiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión que fue emitido en cumplimiento de la resolución que declaró la rebeldía del accionante, cuya finalidad -se reitera- era únicamente su comparecencia en el proceso penal, extremo que fue cumplido.
En ese marco, al no dejarse sin efecto dicho mandamiento por parte de la autoridad judicial hoy accionada, incurrió en un proceso indebido que vulneró el derecho a la libertad del accionante al ejecutarse su aprehensión, más aun si el mandamiento en cuestión tiene como fecha de emisión el 6 de febrero de 2020, siendo recogido en la misma fecha por la parte interesada (fs. 28 y vta.); es decir, un día después de la comparecencia efectuada por el accionante, en el que planteó incidente de nulidad de notificación en conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, demostrando su voluntad de someterse a la causa.
Consiguientemente, la orden del mandamiento de aprehensión debió quedar sin efecto; empero, no se obró de esa manera, por lo que no era correcto mantener vigente el mismo, pese a conocer de la comparecencia del accionante, actuación judicial que provoca la vulneración del debido proceso vinculado a la libertad, ya que se dejó latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada, omitiendo el Juez ahora accionado el alcance de la norma procesal referida, debido a que únicamente señaló audiencia de conformidad al art. 314 del CPP, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP,
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- día 12 de febrero de 2020 a horas 18:00
- REVOCAR en parte