SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2020-S2 

     Sucre, 23 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:      MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   32622-2020-66-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 171/2019 de 23 de agosto, cursante de fs. 242 a 246, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Rocha Quispe contra Erick Jeant Millares Luna, Luis Héctor Carvajal Delgado, Julio Renán Monroy Chuquimia, Román Paco Rafael y Elizardo Nacho Rojas, Presidente y Vocales, respectivamente, del Tribunal Disciplinario Superior; Luis Choque Vega, Gilmar Armando Quilla Assaf, Marco Antonio Céspedes Sánchez, Octavio Velasco Laura y Pastora Santamaría Lobera, Presidente y Vocales, respectivamente, del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba todos de la Policía Boliviana; y, Marcelo Valerio Gómez Zabala, Fiscal Policial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 31 de julio de 2019, cursantes de fs. 110 a 115 vta. y 119 a 120 vta., respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa (RA) 16/2015 de 7 de mayo, fue beneficiado con licencia indefinida de la Policía Boliviana, por lo que se ausentó durante dos años; sin embargo, cuando estaba haciendo los trámites ante el Comando General para poder reincorporarse, le dijeron que fue sancionado con una resolución de baja definitiva de la institución policial, resultante de un proceso administrativo disciplinario que se le inició por la falta grave de deserción, al haber faltado a sus funciones cuando mediante Memorándum 220/2013 de 18 de marzo fue destinado al Centro Penitenciario San Sebastián Varones y no se presentó; empero, esto se dio porque nunca tomó conocimiento del mismo, además de emitirse poco después el Memorándum 264/2013 de 3 de abril que lo dejó sin efecto.

Por lo expuesto, el 6 de junio de 2019 solicitó al Tribunal Disciplinario Superior la emisión de una resolución administrativa que disponga la nulidad de todo lo obrado dentro del Caso 245/2015 al haber sido dado de baja por un error administrativo, puesto que la Fiscalía Policial emitió el requerimiento de acusación de 10 de diciembre de 2015 por la falta disciplinaria de deserción sin revisar su archivo personal y si habría recibido su memorando de cambio de destino al Centro Penitenciario San Sebastián Varones; lo mismo con el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, quienes sin valorar correctamente las pruebas de cargo, mediante RA 046/2016 de 8 de junio le dieron de baja, ilegalidad que fue refrendada por el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior mediante Decreto 157/2019 de 18 de febrero.             

Es así que, mediante decreto de 25 de junio de 2019, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior dando respuesta a su solicitud y sin pronunciarse en el fondo de la misma, se limitó a indicar que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana prevé el recurso de apelación del cual su persona no habría hecho uso; por lo que, su caso a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriado; razonamiento efectuado sin verificar: a) Si se encontraba con licencia indefinida desde el 7 de mayo de 2015; b) Si la determinación de darle de baja fue por un error administrativo o no; c) Si dicha decisión fue sin verificar si recibió el memorando de cambio de destino o no y sin revisar su archivo personal en la gestión 2013 fue legal o ilegal; y, d) Sin valorar las pruebas documentales que presentó para demostrar que fue dado de baja por un error administrativo y una mala investigación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la jurisdicción o acceso a la justicia y al debido proceso, en su componente de congruencia, citando al efecto los arts. 46.I y II; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: 1) Dejar sin efecto: los requerimientos de inicio de investigación de 19 de noviembre de 2015 y de acusación de 10 de diciembre de igual año, emitidos por el Fiscal Policial; la          RA 046/2016 de 8 de junio, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba; y, el Decreto 157/2019 de 18 de febrero y decreto de 25 de junio de 2019 dictados por el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; 2) Que las autoridades demandadas pronuncien una nueva determinación resolviendo todas las denuncias planteadas en la presente acción tutelar; y, 3) Se condene a costas.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de 12 de agosto de 2019, según consta en acta cursante a fs. 125, fue suspendida por falta de notificación a las autoridades demandadas, pese haberse franqueado la provisión citatoria, misma que no fue gestionada por la parte demandante de tutela; siendo realizada la misma, el 23 de igual mes y año según consta en acta cursante de fs. 238 a 241 vta.; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: i) Antes de iniciar un proceso disciplinario el Fiscal Policial debió constituirse tanto en el Centro Penitenciario San Sebastián de Varones como en el Organismo Operativo de Tránsito de Quillacollo con la finalidad de constatar por qué no se habría presentado el impetrante de tutela, esto en cumplimiento al art. 103 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); ii) La supuesta falta disciplinaria se dio en mayo del 2013 y el requerimiento de inicio de investigación emitido por el Fiscal Policial data de 19 de noviembre de 2015; es decir, después de casi tres años y cuando se encontraba ausente en virtud a su licencia indefinida; iii) Efectivamente la RA 046/2016 de 8 de junio fue ejecutoriada el 16 de enero de 2019, puesto que el ahora peticionante de tutela no apeló porque nunca tuvo conocimiento del proceso disciplinario que se instauró en su contra; y, iv) Se presentó un memorial con varios puntos explicados detalladamente y documentación adjunta en original y fotocopias legalizadas que advierten el error que habría cometido el Fiscal Policial al dar de baja y que debía anularse obrados; sin embargo, no respondieron de manera congruente, limitándose a indicar que en virtud al art. 95 de la LRDPB ya no se puede hacer nada porque está ejecutoriado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Erick Jeant Millares Luna, Luis Héctor Carvajal Delgado, Julio Renán Monroy Chuquimia, Román Paco Rafael y Elizardo Nacho Rojas, Presidente y Vocales, respectivamente, del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El hoy accionante fue destinado al Centro Penitenciario San Sebastián de Varones el 13 de marzo de 2013, y al no hacerse presente por nueve días aproximadamente, se le inició un proceso disciplinario, existiendo un primer requerimiento fiscal policial de 26 de marzo de 2013 en el que se requiere la suspensión de plazos procesales toda vez que en esa fecha el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba y el Tribunal Disciplinario Superior sufrieron la quema de sus ambientes y de los expedientes, dejando el caso en status quo hasta el 11 de noviembre de 2015; b) Una vez concluido el proceso disciplinario, el Tribunal Disciplinario Departamental emitió la                 RA 046/2016 que se declaró ejecutoriada el 16 de enero de 2019, habiendo sido remitida al Tribunal Disciplinario Superior quien mediante Decreto 157/2019 determinó que sea remitida la referida Resolución al Comando General, conforme prevé la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; sin embargo, el hoy accionante presentó memoriales a los cuales se les dio repuesta indicando que no existe la figura de anulación de obrados cuando un caso ya se ha ejecutoriado; y, c) El demandante de tutela pudo en tiempo hábil y oportuno hacer conocer las supuestas anomalías de la investigación disciplinaria y así mismo convocar a esta audiencia a la Fiscalía Policial, porque ellos dirigen esta parte investigativa, el Tribunal Disciplinario Superior únicamente conoce los casos en grado de alzada, no valora pruebas ni conoce nada del proceso disciplinario en audiencias.

Marcelo Valerio Gómez Zabala, Fiscal Policial de Cochabamba, remitió informe escrito de 22 de agosto de 2019, cursante de fs. 132 a 133 vta., mediante el cual indicó: 1) En su accionar como Fiscal Policial, siguió el procedimiento previsto en el art. 103 de la LRDPB para los casos de deserción y solicitó se designe a un investigador; 2) El 8 de diciembre de 2015, el investigador asignado al caso emitió el Informe Final de la investigación concluyendo que el funcionario policial Rodrigo Rocha Quispe, incurrió fehacientemente en la falta disciplinaria de deserción; puesto que, fue destinado al Centro Penitenciario San Sebastián Varones el 13 de marzo de 2013; sin embargo, no se habría presentado a su fuente laboral sin presentar ningún tipo de justificativo; 3) Con base en la investigación realizada, se efectuó la acusación en estricto cumplimiento de los arts. 70 y 103 de la LRDPB; y, 4) Su actuación se limitó únicamente a regirse por lo establecido en el sistema disciplinario y basarse íntegramente en lo que establece el art. 42.1 al 10 de la referida Ley.  

Luis Choque Vega, Gilmar Armando Quilla Assaf, Marco Antonio Céspedes Sánchez, Octavio Velasco Laura y Pastora Santamaría Lobera; Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 157 vta., 169 vta., 181 vta., 193 vta. y 205 vta.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Claudio Zenobio Espinoza Luna, Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, señaló que: El art. 3 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) “y artículo 35 inciso b de la ley orgánica la dirección nacional de personal conforme al artículo 20 señala que la dirección nacional de personal es el organismo encargado del control de personal en consecuencia da cumplimiento a las resoluciones emanadas del respetable tribunal disciplinario superior” (sic); en consecuencia, la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana no ha vulnerado ningún derecho.  

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 171/2019 de 23 de agosto, cursante de fs. 242 a 246, concedió en parte la tutela impetrada con relación al Fiscal Policial y a los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, por haber evidenciado la supresión de los derechos al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, a la jurisdicción o acceso a la justicia y al trabajo, disponiendo: i) Se anule el Decreto 157/2019, emitido por Presidencia del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; ii) Se anule el Auto de 16 de enero de 2019 emitido por Presidencia del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana; iii) Se anule la               RA 046/2016 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana; y, iv) Se anule obrados dentro del proceso disciplinario iniciado contra Rodrigo Rocha Quispe hasta fs. 29 inclusive, manteniendo firme y subsistente el requerimiento de inicio de investigación de 19 de noviembre de 2015 con el cual se deberá proceder a la legal notificación del accionante, a efectos de que presente los descargos correspondientes y sean valorados por la autoridad Disciplinaria Departamental conforme a los lineamientos expresados en el presente fallo constitucional; asimismo, denegó respecto a los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y al principio de congruencia como componente del derecho al debido proceso, determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) Al haberse encontrado el hoy impetrante de tutela con licencia indefinida durante la sustanciación del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra, conforme a lo establecido en el art. 54 de la LRDPB debió haber sido notificado en el domicilio señalado en su archivo personal; sin embargo, en todas las actuaciones fue notificado mediante cédula en tablero de su domicilio laboral, aspecto que genera la supresión de su derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa; b) Si bien el impetrante de tutela no ha acusado la vulneración del derecho a la defensa, se considera la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que estableció como imperativo para jueces y tribunales de garantías constitucionales el hecho de que se den las formalidades para conceder tutela, por un derecho que no hubiese sido demandado, si de por medio se advirtiese actos de carácter arbitrario y grosero; c) Dada la ineficacia de las notificaciones por cédula, que han restringido el derecho a la defensa del peticionante de tutela dentro del proceso administrativo disciplinario que se le siguió, de igual manera se restringió su derecho al trabajo, al no haber podido solicitar su reincorporación a la institución policial una vez transcurrido el tiempo que se le fue otorgado como licencia; d) Respecto a la vulneración al principio de congruencia, la misma no es evidente toda vez que el demandante de tutela no ha postulado ningún recurso a efectos de que se pueda hacer un examen de este elemento que conforma también el debido proceso; y, e) Con relación a las autoridades del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no se advierte que hayan conculcado derecho alguno del solicitante de tutela, puesto que ante su postulación de la nulidad de obrados, le respondieron mediante decreto de 25 de junio de 2019 que el proceso se encontraba ejecutoriado y que debía observar la resolución de primera instancia emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, habiéndose limitado en otorgarle una respuesta con base a los antecedentes que se consignaban en el cuaderno de investigación.

                                             II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través del Memorándum 220/2013 de 18 de marzo se destinó a Rodrigo Rocha Quispe -ahora accionante- a prestar servicios al Centro Penitenciario San Sebastián Varones y mediante Memorándum 264/2013 de 3 de abril, se dejó sin efecto el anterior (fs. 102 a 103).

II.2.    Mediante Oficio Cite Stria. Gral. 170/13 de 23 de marzo de 2013 el Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones informó a la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI) que Rodrigo Rocha Quispe fue destinado a dicho Centro; sin embargo, a la fecha no se habría presentado faltando al servicio con nueves días de retraso (fs. 10).

II.3.    Consta requerimiento fiscal policial de 26 de marzo de 2013 mediante el cual se requiere la suspensión de plazos procesales en la denuncia interpuesta por faltas al servicio contra Rodrigo Rocha Quispe en cumplimiento al Memorándum Fax Circular 3/12 emitido por la Fiscalía General Policial en tanto se apruebe la nueva norma que regule el Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (fs. 8).

II.4.    Corre RA 16/2015 de 7 de mayo que resuelve otorgar licencia indefinida de la Policía Boliviana a Rodrigo Rocha Quispe (fs. 104 a 105).

II.5.    Cursa requerimiento de inicio de investigaciones de 19 de noviembre de 2015, emitido por el Fiscal Policial -ahora demandado- (fs. 31).

II.6.    El 26 de noviembre de 2015 el Investigador de la DIDIPI informó que el investigado Rodrigo Rocha Quispe se encontraba con licencia indefinida y no contestó al número telefónico que se recabó del cuaderno de investigación, razón por la cual se lo notificó mediante cédula en el  tablero de órdenes del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana el 3 de diciembre de 2015 (fs. 35 a 42). 

II.7.    Consta requerimiento de acusación de 10 de diciembre de 2015 emitidos por el Fiscal Policial Marcelo Gómez Zabala (fs. 48 vta.); siendo notificado el accionante mediante cédula fijada en el tablero de informaciones de la DIDIPI de 7 de abril de 2016 (fs. 53).

II.8.    Corre Auto de inicio de procesamiento de 16 de mayo de 2016 emitido por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana contra el impetrante de tutela (fs. 58).

II.9.    A través del Memorándum 179/2016 de 16 de mayo se designó a Juan Abel Aguirre Huayllani como abogado defensor de oficio del procesado Rodrigo Rocha Quispe (fs. 60); a quien se le notificó con el Auto que antecede el 1 de junio de 2016 (fs. 59).

II.10. El 7 de junio de 2016 se suspendió la audiencia de proceso oral y público para el día siguiente ante la incomparecencia de Rodrigo Rocha Quispe, declarándoselo rebelde (fs. 69 y vta.).

II.11. Mediante RA 046/2016 de 8 de junio, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana sancionó a Rodrigo Rocha Quispe con baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación por haber incurrido en la falta grave prevista en el         art. 14.9 con relación al art. 15 de la LRDPB (fs. 74 a 77 vta.).

II.12. Consta decreto de 16 de enero de 2019, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba (fs. 82) y Decreto 157/2019 de 18 de febrero del Tribunal Disciplinario Superior mediante los cuales se declaró ejecutoriada la RA 046/2016 y se dispuso proceder al archivo correspondiente del presente caso (fs. 87).

II.13. El 6 de junio de 2019 el hoy accionante presentó memorial solicitando se anule obrados del caso 245/2015 seguido en su contra por vulnerar el derecho al trabajo, adjuntando al efecto los antecedentes del caso y Certificado de Haberes 6746/2019 de 14 de junio (fs. 91 a 93 vta.), obteniendo como respuesta el decreto de 25 de junio de 2019 que indicó “…dentro de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana está establecido el recurso de apelación (Art. 96) siendo que el ahora impetrante el tiempo hábil y oportuno no hizo uso del mismo por lo que el PRESENTE CASO A LA FECHA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE EJECUTORIADO, de conformidad al art. 95 de la Ley 101; por lo que, no merece mayor pronunciamiento de esta Instancia Disciplinaria Policial…” (sic [fs. 107]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la jurisdicción o acceso a la justicia y al debido proceso, en su componente de congruencia; alegando que, a raíz de un proceso disciplinario que se le instauró por un error administrativo, fue dado de baja definitiva de la Policía Boliviana; por lo que, solicitó al Tribunal Disciplinario Superior de dicha institución la nulidad de todo lo obrado, obteniendo como respuesta el decreto de 25 de junio de 2019, en el cual, el Presidente del precitado Tribunal, de manera incongruente y sin valorar las pruebas documentales que presentó, se limitó a indicar que al no haber hecho uso del recurso de apelación, la Resolución que dispuso su sanción se encuentra ejecutoriada; sin tomar en cuenta que, no podía apelar porque nunca tuvo conocimiento del proceso disciplinario que se instauró en su contra.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador

Al respecto, la SCP 0873/2014 de 12 de mayo señaló: “La jurisprudencia constitucional coincide en señalar que el debido proceso consagrado por el art. 115.II de CPE, a partir de la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, reiterada por la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, es: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.

Así, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: ‘La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental…, 2) Garantía jurisdiccional…, 3) principio procesal…

Ahora bien, conforme entendió la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1057/2011-R de 1 de julio: ‘De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso:         a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público;  e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable;        f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in idem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y,          o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular’.

En este marco, considerando el Fundamento III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la facultad sancionatoria del Estado está limitada por los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, entre la cuales se hace énfasis al debido proceso, en su triple dimensión. Aspecto en el que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al establecer que el debido proceso debe ser observado no solo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora                   (SSCC 787/2000-R, 0953/2000-R, 0820/2001-R, 0685/2012-R, 0757/2003-R, entre muchas otras). Así, la SC 0685/2002-R de 11 de junio, estableció que los derechos a la defensa y a la garantía del debido proceso, ‘...es aplicable no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado’.

De su parte, la SC 0757/2003-R, sobre la garantía del proceso administrativo, señaló: ‘Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés (en el caso de autos, los previstos en el Título III del Código Tributario), y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 618/2003, al señalar que «...la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional                (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R, y otras)»; garantías que, con igual razón, deben estar presentes en el proceso administrativo penal’.

En similar sentido, la SC 0042/2004-R de 22 de abril, señaló que: ‘…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione o a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad’.

Dichos razonamientos fueron reiterados por la SC 0498/2011-R de 25 de abril, que señaló: ‘El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta “…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal”. (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159)’”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Validez de las notificaciones en el proceso administrativo disciplinario policial

La SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, respecto a la validez de los emplazamientos, citaciones y notificaciones en sentido genérico estableció: “...son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida'” (énfasis añadido).

Tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que tanto en la sustanciación de procesos jurisdiccionales como de los administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión.

El régimen de notificaciones del proceso administrativo disciplinario policial, se encuentra previsto en el art. 54 de la LRDPB, que dispone que las mismas se realizarán: “1. En forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal. En caso de no ser habido la servidora o el servidor público policial sometido a investigación o proceso, se deberá realizar la representación con un testigo de actuación. Con la representación legal se emitirá la citación o notificación por cédula. 2. El domicilio procesal, luego de la primera notificación, se fija en la Fiscalía Policial o en los Tribunales Disciplinarios, según corresponda”; precepto normativo a partir del cual se puede inferir que la citación o notificación, según corresponda, se realizará en el último destino laboral o domicilio señalado en el archivo personal del procesado; sin embargo, el numeral 2 del citado artículo, dispone que el domicilio procesal luego de la primera notificación, se fijará en la fiscalía o en los Tribunales Disciplinarios, esto según la etapa en que se encuentre el proceso, estableciendo así que las partes deben concurrir ante los tribunales disciplinarios para hacer seguimiento de sus procesos.

      

III.3.  Del recurso de apelación en el proceso administrativo disciplinario policial

Sobre este proceso sumario administrativo, previsto en la Ley Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, la SCP 0021/2014 de 3 de enero, al respecto señaló: “Para la tramitación de los procesos disciplinarios, son competentes el Tribunal Disciplinario Superior y el Tribunal Disciplinario Departamental, el primero con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado; y el segundo, en el ámbito departamental que corresponda.

A dicho efecto, las normas del art. 49 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana disponen que el procedimiento administrativo disciplinario policial se base en los principios de legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, debido proceso, jerarquía normativa, transparencia y gratuidad, publicidad, economía, simplicidad y celeridad; y, congruencia.

Por imperio de lo previsto por el art. 50 del mismo cuerpo legal, se colige que el procedimiento a seguir en los procesos disciplinarios se encuentra conformado por dos etapas, la primera de investigación, que consiste en la obtención y acumulación de elementos de prueba; y la segunda, por el proceso oral que consiste en la determinación de responsabilidad disciplinaria, por la existencia de faltas graves”.

Tenemos entonces, una primera etapa -de investigación- que está a cargo de la fiscalía policial, instancia que promueve la acción disciplinaria administrativa y dirige las investigaciones; y una segunda etapa -el proceso oral- que se realiza sobre la base de la acusación del Fiscal Policial, en forma oral, pública, contradictoria y continua; en la cual, dado el caso, se determinará responsabilidad disciplinaria por la existencia de una falta grave.

                                                                            

En esta última etapa, el Tribunal Disciplinario Departamental, emite la Resolución de Primera Instancia -ya sea absolutoria o sancionatoria- en la misma Audiencia Oral de Procesamiento, pudiendo ser ésta objeto de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior, o de lo contrario, adquirirá ejecutoria; en cuyo caso deberá remitirse al Comando General vía Tribunal Disciplinario Superior, para su ejecución, cumplimiento y archivo.

El Capítulo VI de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, referido al recurso de apelación, establece en su art. 96 que el mismo podrá ser interpuesto ante el Tribunal Disciplinario Departamental dentro del término de tres días hábiles perentorios, computables a partir del día siguiente hábil al de la notificación con la Resolución de primera instancia, debiendo anunciar las partes en la misma Audiencia Oral de Procesamiento que apelarán el fallo emitido; una vez presentado el recurso de apelación en forma escrita, el Tribunal Disciplinario Departamental trasladará a la otra parte el recurso, que podrá ser contestado en el mismo plazo. Con o sin respuesta, el Tribunal concederá el recurso en efecto suspensivo, y remitirá en el plazo de veinticuatro horas los actuados al Tribunal Disciplinario Superior para su consideración en grado de apelación.

Por su parte, el art. 97 de la precitada ley señala: “El recurso de apelación procede contra las Resoluciones de Primera Instancia:

1) Por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o esta Ley.

2) Cuando el precepto legal que se invoque constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si la interesada o el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de vicios de la resolución.

3) En el recurso se citará concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas y se expresará cuál es la aplicación legal que se pretende, indicándose por separado cada vulneración con sus fundamentos”.

Respecto a la resolución de apelación, el art. 98 del mismo cuerpo normativo establece que el Tribunal Disciplinario Superior, una vez recibidos los actuados en grado de apelación, pudiendo recibirse únicamente prueba documental de reciente obtención, dictará resolución en un plazo no mayor a diez días hábiles (o cinco días hábiles, si la falta grave fuese la de deserción) y podrá: “1. Confirmar en todo o en parte la Resolución de Primera Instancia, pronunciándose en el fondo cuando corresponda; 2. Revocar en todo o en parte la Resolución de Primera Instancia, pronunciándose en el fondo; o, 3. Anular la Resolución de Primera Instancia, cuando le sea imposible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, devolviendo al Tribunal de origen para su reparación.

Las partes, una vez notificadas con la Resolución de Apelación, podrán solicitar complementación y enmienda dentro de las 24 horas siguientes, sin embargo, aún se admita la misma, no podrán afectar el fondo de la resolución, y será resuelta en el plazo de veinticuatro horas.

Ejecutoriada la Resolución Final, el Tribunal Disciplinario Superior la remitirá al Comando General de la Policía Boliviana para su ejecución, cumplimiento y archivo” (énfasis añadido); cabe aclarar que dicha resolución, al ser emitida por esta última instancia, tiene carácter definitivo e inapelable en el ámbito administrativo, sin perjuicio de los recursos previstos por la Constitución y la ley; los que por determinación del art. 59 de la LRDPB, no implican suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, cuando corresponda.

III.4.  El incidente de nulidad en materia administrativa

La SC 0788/2010-R de 2 de agosto, respecto al incidente de nulidad dentro de los procesos judiciales señaló: “…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional”.

Asimismo, esta línea jurisprudencial fue aplicada a los procesos administrativos, señalando la SC 0190/2011-R de 11 de marzo, reiterada por la SC 1770/2011-R de 2 de agosto, que ante irregularidades en la tramitación de los procesos administrativos, con carácter previo a interponer la acción de amparo constitucional, la parte accionante deberá reclamar las mismas a través de incidentes de nulidad planteados en sede administrativa, a efectos que sea en esta misma instancia que se resuelvan las supuestas irregularidades, pudiendo activar la justicia constitucional solo una vez agotada esta vía.

Posteriormente, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo efectuó un cambio de la línea jurisprudencial anterior, indicando: “…El incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar.

En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, porque en el primer caso, nos encontramos frente a una tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con igual jerarquía y validez, dado que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, y como actos administrativos, en el marco jurídico antes referido, se presumirían legales, legítimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales.

En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado.

(…)

…criterio coincidente con lo expuesto en la SC 2243/2010-R de 19 de noviembre, que señaló: ‘Respecto al incidente de nulidad de obrados, cuya presentación es obligatoria en procesos penales y civiles, en casos en los que se demanden notificaciones defectuosas o falta de las mismas, a efectos del cumplimiento de la subsidiariedad; en el presente caso, emergente de un proceso de fiscalización iniciado por el SIN, no es aplicable, al no existir normativa alguna que lo regule, dando la posibilidad a los impetrantes de acudir a ese medio de defensa.

Por otra parte, es imprescindible también referirse a otro punto alegado por el demandado en su informe, en sentido que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional estaría facultada para modificar o anular sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado; por lo que, el pedido de la accionante carecería de justificativo -debiendo tenerse en cuenta sobre ese aspecto, que la jurisprudencia de este Tribunal determinó que cuando una resolución o acto sea ilegal o arbitrario, afectando el contenido normal de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada-. Motivo por el que, el demandado no puede impetrar la denegatoria del presente recurso, bajo una supuesta imposibilidad de verificar la legalidad o ilegalidad de las notificaciones producidas en el proceso de fiscalización, correspondiendo por lo referido, ingresar al examen de la problemática planteada, a efectos de verificar si los extremos denunciados por la accionante resultan ser evidentes o si caso contrario, el SIN actuó correctamente en las notificaciones producidas en el proceso referido’” (énfasis añadido).

III.5.  Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la jurisdicción o acceso a la justicia y al debido proceso, en su componente de congruencia; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, se le instauró un proceso disciplinario por deserción, al haber faltado a sus funciones cuando mediante Memorándum 220/2013 se lo trasladó al Centro Penitenciario San Sebastián Varones y no se presentó al mismo; sin embargo, esto se dió porque no fue notificado con dicho Memorándum, además de emitirse luego el Memorándum 264/2013 que dejó sin efecto el anterior; no obstante, dicho proceso se desarrolló mientras él estaba con licencia indefinida de la Policía Boliviana, y finalizó con la RA 046/2016 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, mediante la cual, se lo sancionó con baja definitiva de la institución; por lo que, solicitó al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana la nulidad de todo lo obrado, al haber sido dado de baja definitiva por un error administrativo, obteniendo como respuesta el decreto de 25 de junio de 2019, en el cual el presidente del precitado Tribunal, de manera incongruente y sin valorar las pruebas documentales que presentó, se limitó a indicar que al no haber hecho uso del recurso de apelación la Resolución que dispuso su sanción fue debidamente ejecutoriada; sin tomar en cuenta que no podía apelar porque nunca tuvo conocimiento del proceso disciplinario que se instauró en su contra.

De la revisión del cuaderno de investigación correspondiente al Caso 245/2015 del proceso administrativo disciplinario que se le habría seguido al accionante por la falta de deserción, cuyas actuaciones principales se encuentran desarrolladas en las Conclusiones del presente fallo, se tiene la siguiente relación cronológica: 1) A través del Memorándum 220/2013 dirigido al Director del Organismo Operativo de Tránsito de Quillacollo, se destinó al hoy impetrante de tutela a prestar servicios al Centro Penitenciario de San Sebastián Varones y al no presentarse a su nuevo puesto de trabajo, el 23 de marzo de 2013 el Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones remitió informe al respecto; 2) El 26 de igual mes y año se suspende el proceso hasta el 19 de noviembre de 2015, cuando el Fiscal Policial emite el requerimiento de inicio de investigación, fecha en la que el investigado y el peticionante de tutela se encontraba con licencia indefinida de la Policía Boliviana, razón por la cual se procedió a notificarlo por cédula; 3) El 10 de diciembre de 2015 el Fiscal Policial emite requerimiento de acusación y remite el cuaderno de investigación al Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, emitiéndose el 16 de mayo de 2016 el correspondiente Auto de Inicio de Procesamiento, señalando audiencia de proceso oral y designando al procesado un abogado defensor de oficio, a quien a partir de la fecha se notifica con todos los actuados; 4) El 7 de junio de 2016 se suspendió la audiencia de proceso oral ante la incomparecencia del accionante y entonces procesado, declarándoselo rebelde e instalándose dicha audiencia nuevamente al día siguiente, a la cual tampoco compareció; y, 5) Mediante RA 046/2016 el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba sancionó al hoy accionante con baja definitiva por incurrir en la falta grave de deserción, siendo ejecutoriada la misma mediante decreto de 16 de enero de 2019 emitido por la misma instancia y Decreto 157/2019 dictado por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

Ahora bien, el accionante refiere que al haber estado con licencia indefinida durante el tiempo que se sustanció el antedicho proceso, recién tomó conocimiento del mismo cuando estaba realizando su trámite de reincorporación, por lo que el 6 de junio de 2019 presentó un memorial solicitando al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana se anule obrados del Caso 245/2015 seguido en su contra, obteniendo como respuesta el decreto de 25 de junio de 2019 mediante el cual, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior se limitó a indicar que al no haber interpuesto recurso de apelación, la resolución sancionatoria se encontraba debidamente ejecutoriada; por lo que, no merecía mayor pronunciamiento de esta instancia disciplinario policial (Conclusión II.13).

Si bien el accionante en el memorial presentado al Tribunal Disciplinario Superior y en su demanda tutelar denunció una serie de irregularidades que se habrían dado durante la tramitación del proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra, es menester aclarar que estas no podían ser resueltas por dicho Tribunal a través de un incidente de nulidad, puesto que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, pero no al administrativo, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución definitiva, no obstante que una de las características de los actos administrativos es su irrevocabilidad en sede administrativa, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, por ello, cuando se alegan irregularidades dentro de procesos administrativos, estos deben ser impugnados mediante la interposición de los recursos establecidos por norma; en el presente caso, con el recurso de apelación previsto en el Capítulo VI de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (Fundamento Jurídico III.3); por tanto, no puede considerarse incongruente la respuesta que dicha solicitud mereció por parte del Tribunal Disciplinario Superior, porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, dado su carácter irrevocable y legítimo. No obstante a ello, y siguiendo el entendimiento jurisprudencial asumido por la SCP 0249/2012 de 29 de mayo que citó a la                    SC 2243/2010-R de 19 de noviembre, el único caso en el que el administrado quedaría exonerado de activar los recursos de reclamación específica, como es el recurso de apelación, es cuando demuestre que se lo colocó en un absoluto estado de indefensión, aspecto que le impidió acudir al uso del mismo, en cuyo caso la justicia constitucional puede abrir su competencia para revisar los actuados administrativos, y si fuere el caso, anularlos, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma el rol de las autoridades administrativas, pues su competencia está limitada a verificar si los mismos son contrarios al debido proceso y si efectivamente habrían colocado al impetrante de tutela en estado de indefensión.

En este sentido, en el caso de análisis, el accionante refiere que no pudo haber interpuesto el recurso de apelación puesto que no habría tomado conocimiento del proceso administrativo disciplinario que se instauró en su contra, sino hasta después de que pasaron los dos años de licencia que le otorgaron mediante RA 16/2015, momento en el cual, el proceso se encontraba ejecutoriado; habiendo podido verificar este Tribunal Constitucional Plurinacional la veracidad de dicho argumento; puesto que, luego de realizar una minuciosa revisión del cuaderno de investigación, se pudo constatar que el hoy accionante no fue notificado con las actuaciones procesales ni una sola vez de manera personal o en su domicilio particular, habiéndose incumplido con lo dispuesto en el art. 54 de la LRDPB que dispone que la primera notificación debe realizarse en el último destino laboral o domicilio señalado en el archivo personal del procesado, y solo en caso de no ser habido en ninguno de ellos, se podrá proceder a la notificación por cédula con representación legal y un testigo de actuación, diligencia que no se encuentra acreditada documentalmente por la parte ahora demandada.

Precisamente y de los antecedentes del presente caso, se tiene que tanto el Fiscal Policial como el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba advirtieron la imposibilidad de notificar al hoy accionante en su último destino laboral, dado que el mismo se encontraba con licencia indefinida; sin embargo, no cursa informe alguno en la etapa de investigación a cargo de la autoridad Fiscal ni en la etapa del proceso oral a cargo del aludido Tribunal Disciplinario, que indique que se habría procurado encontrar al procesado -hoy accionante- en su domicilio particular y no hubiese sido hallado -esto para dar estricto cumplimiento a la propia norma procesal policial-, procediéndose a notificar desde la primera actuación, que sería el requerimiento de inicio de investigación de 19 de noviembre de 2015 del Fiscal Policial, mediante cédula por tablero de órdenes del Comando Departamental de Cochabamba de Policía Boliviana, ocurriendo lo mismo en las siguientes actuaciones del proceso administrativo disciplinario, en el cual, naturalmente, el impetrante de tutela no pudo ejercer defensa ni comparecer a las audiencias que fue convocado porque simplemente desconoció procesalmente la realización de las mismas así como todo el proceso seguido en su contra, situación contraria al entendimiento desplegado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que establece que en la sustanciación de procesos administrativos, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dicha instancia, sean de conocimiento de las partes del proceso, materializando de esta manera, entre otros, los derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende, al debido proceso, condición que es de inexcusable cumplimiento más aún cuando establece alternativas -citación y/o notificación en el domicilio laboral o real- para que la diligencia de comunicación de la primera actuación procesal cumpla con su principal objetivo, comunicar el inicio de un proceso disciplinario a quien se tendrá por procesado.

Conforme a lo anotado, se evidencia que tanto el Fiscal Policial como el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, habrían vulnerado el derecho al debido proceso del peticionante de tutela, por cuanto dieron lugar a notificaciones defectuosas que no cumplieron ni con el objetivo de la diligencia y menos con la normativa procesal policial, por tanto provocaron su indefensión, correspondiendo como se tiene antedicho, que este Tribunal Constitucional Plurinacional disponga la nulidad de obrados hasta la notificación con la primera actuación del proceso administrativo disciplinario en cuestión, para que el mismo sea llevado a cabo nuevamente en el marco del debido proceso; correspondiendo de igual manera, conceder la tutela respecto al derecho al trabajo, por cuanto el resultado del proceso administrativo disciplinario que se le siguió al accionante en inobservancia de sus derechos y garantías constitucionales, fue su baja definitiva de la institución policial. 

Respecto a la vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia y al principio de congruencia como componente del debido proceso, en la cual según el impetrante de tutela, incurrió el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana al no dar curso a su solicitud, la misma no es evidente, puesto que como se indicó, ante el incidente de nulidad presentado por el accionante, el referido Tribunal respondió mediante decreto de 25 de junio de 2019, que el mismo no era viable dado que las irregularidades denunciadas solo podían ser resueltas en la vía administrativa mediante recurso de apelación y el proceso ya se encontraba ejecutoriado; respuesta que no puede considerarse incongruente, puesto que fue dada en conformidad a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de este fallo constitucional; toda vez que, el Tribunal Disciplinario Superior se encontraba imposibilitado de emitir resolución para anular obrados, puesto que el incidente de nulidad no es aplicable al caso de autos, al no existir normativa alguna que lo regule, aclarando que fue precisamente esta situación la que dio lugar a que el impetrante pueda acudir a este mecanismo de defensa, una vez comprobado su estado de indefensión; razón por la cual, corresponde denegar la tutela respecto a tales derechos y Tribunal.

III.6. Otras consideraciones

De la revisión de la documentación que conforma el expediente, llamó la atención a este Tribunal lo indicado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar de 12 de agosto de 2019 (fs. 125), respecto a que la misma habría sido suspendida al no haber sido notificadas las autoridades demandadas y que tal situación era atribuible a la falta de gestión por la parte actora; aseveración contraria al principio de impulso de oficio establecidos en el art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por cuanto, la precitada Sala, a tiempo de impartir justicia Constitucional, es quien debe velar por el cumplimiento del debido proceso, instruyendo el cumplimiento de las diligencias pertinentes; por tanto, dicha situación amerita una llamada de atención.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CONFIRMAR la Resolución 171/2019 de 23 de agosto, cursante de fs. 242 a 246, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al Fiscal Policial y a los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, por la vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo.

Disponer la nulidad de obrados dentro del proceso administrativo disciplinario iniciado contra Rodrigo Rocha Quispe, hasta la notificación por cédula de 3 de diciembre de 2015; manteniendo firme y subsistente el requerimiento de inicio de investigación de 19 de noviembre de 2015, emitido por el Fiscal Policial, con el cual se deberá proceder a la legal notificación del accionante, a efectos  que presente los descargos correspondientes y sean valorados por la autoridad Disciplinaria Departamental conforme a los lineamientos expresados en el presente fallo constitucional.

DENEGAR en cuanto al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia y al principio de congruencia como componente del derecho al debido proceso.

Se llama la atención a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional instándole a que en futuras oportunidades actúe conforme a los principios y procedimientos establecidos por la mencionada Ley.   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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