SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
a)
Es así que, mediante decreto de 25 de junio de 2019, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior dando respuesta a su solicitud y sin pronunciarse en el fondo de la misma, se limitó a indicar que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana prevé el recurso de apelación del cual su persona no habría hecho uso; por lo que, su caso a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriado; razonamiento efectuado sin verificar: a) Si se encontraba con licencia indefinida desde el 7 de mayo de 2015; b) Si la determinación de darle de baja fue por un error administrativo o no; c) Si dicha decisión fue sin verificar si recibió el memorando de cambio de destino o no y sin revisar su archivo personal en la gestión 2013 fue legal o ilegal; y, d) Sin valorar las pruebas documentales que presentó para demostrar que fue dado de baja por un error administrativo y una mala investigación.
Erick Jeant Millares Luna, Luis Héctor Carvajal Delgado, Julio Renán Monroy Chuquimia, Román Paco Rafael y Elizardo Nacho Rojas, Presidente y Vocales, respectivamente, del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El hoy accionante fue destinado al Centro Penitenciario San Sebastián de Varones el 13 de marzo de 2013, y al no hacerse presente por nueve días aproximadamente, se le inició un proceso disciplinario, existiendo un primer requerimiento fiscal policial de 26 de marzo de 2013 en el que se requiere la suspensión de plazos procesales toda vez que en esa fecha el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba y el Tribunal Disciplinario Superior sufrieron la quema de sus ambientes y de los expedientes, dejando el caso en status quo hasta el 11 de noviembre de 2015; b) Una vez concluido el proceso disciplinario, el Tribunal Disciplinario Departamental emitió la RA 046/2016 que se declaró ejecutoriada el 16 de enero de 2019, habiendo sido remitida al Tribunal Disciplinario Superior quien mediante Decreto 157/2019 determinó que sea remitida la referida Resolución al Comando General, conforme prevé la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; sin embargo, el hoy accionante presentó memoriales a los cuales se les dio repuesta indicando que no existe la figura de anulación de obrados cuando un caso ya se ha ejecutoriado; y, c) El demandante de tutela pudo en tiempo hábil y oportuno hacer conocer las supuestas anomalías de la investigación disciplinaria y así mismo convocar a esta audiencia a la Fiscalía Policial, porque ellos dirigen esta parte investigativa, el Tribunal Disciplinario Superior únicamente conoce los casos en grado de alzada, no valora pruebas ni conoce nada del proceso disciplinario en audiencias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador
- es aplicable no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado
- las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores
- la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.3. Del recurso de apelación en el proceso administrativo disciplinario policial
- Fragmento 22
- podrá ser interpuesto ante el Tribunal Disciplinario Departamental dentro del término de tres días hábiles perentorios, computables a partir del día siguiente hábil al de la notificación con la Resolución de primera instancia, debiendo anunciar las partes en la misma Audiencia Oral de Procesamiento que apelarán el fallo emitido
- III.4. El incidente de nulidad en materia administrativa
- En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto
- Respecto al incidente de nulidad de obrados, cuya presentación es obligatoria en procesos penales y civiles, en casos en los que se demanden notificaciones defectuosas o falta de las mismas, a efectos del cumplimiento de la subsidiariedad; en el presente caso, emergente de un proceso de fiscalización iniciado por el SIN, no es aplicable, al no existir normativa alguna que lo regule, dando la posibilidad a los impetrantes de acudir a ese medio de defensa
- cuando una resolución o acto sea ilegal o arbitrario, afectando el contenido normal de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada-. Motivo por el que, el demandado no puede impetrar la denegatoria del presente recurso, bajo una supuesta imposibilidad de verificar la legalidad o ilegalidad de las notificaciones producidas en el proceso de fiscalización, correspondiendo por lo referido, ingresar al examen de la problemática planteada
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- III.6. Otras consideraciones
- 2°
- 4°