SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

1)

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: 1) Dejar sin efecto: los requerimientos de inicio de investigación de 19 de noviembre de 2015 y de acusación de 10 de diciembre de igual año, emitidos por el Fiscal Policial; la          RA 046/2016 de 8 de junio, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba; y, el Decreto 157/2019 de 18 de febrero y decreto de 25 de junio de 2019 dictados por el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; 2) Que las autoridades demandadas pronuncien una nueva determinación resolviendo todas las denuncias planteadas en la presente acción tutelar; y, 3) Se condene a costas.

Marcelo Valerio Gómez Zabala, Fiscal Policial de Cochabamba, remitió informe escrito de 22 de agosto de 2019, cursante de fs. 132 a 133 vta., mediante el cual indicó: 1) En su accionar como Fiscal Policial, siguió el procedimiento previsto en el art. 103 de la LRDPB para los casos de deserción y solicitó se designe a un investigador; 2) El 8 de diciembre de 2015, el investigador asignado al caso emitió el Informe Final de la investigación concluyendo que el funcionario policial Rodrigo Rocha Quispe, incurrió fehacientemente en la falta disciplinaria de deserción; puesto que, fue destinado al Centro Penitenciario San Sebastián Varones el 13 de marzo de 2013; sin embargo, no se habría presentado a su fuente laboral sin presentar ningún tipo de justificativo; 3) Con base en la investigación realizada, se efectuó la acusación en estricto cumplimiento de los arts. 70 y 103 de la LRDPB; y, 4) Su actuación se limitó únicamente a regirse por lo establecido en el sistema disciplinario y basarse íntegramente en lo que establece el art. 42.1 al 10 de la referida Ley.  

Luis Choque Vega, Gilmar Armando Quilla Assaf, Marco Antonio Céspedes Sánchez, Octavio Velasco Laura y Pastora Santamaría Lobera; Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 157 vta., 169 vta., 181 vta., 193 vta. y 205 vta.

Respecto a la resolución de apelación, el art. 98 del mismo cuerpo normativo establece que el Tribunal Disciplinario Superior, una vez recibidos los actuados en grado de apelación, pudiendo recibirse únicamente prueba documental de reciente obtención, dictará resolución en un plazo no mayor a diez días hábiles (o cinco días hábiles, si la falta grave fuese la de deserción) y podrá: “1. Confirmar en todo o en parte la Resolución de Primera Instancia, pronunciándose en el fondo cuando corresponda; 2. Revocar en todo o en parte la Resolución de Primera Instancia, pronunciándose en el fondo; o, 3. Anular la Resolución de Primera Instancia, cuando le sea imposible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, devolviendo al Tribunal de origen para su reparación.

Ejecutoriada la Resolución Final, el Tribunal Disciplinario Superior la remitirá al Comando General de la Policía Boliviana para su ejecución, cumplimiento y archivo” (énfasis añadido); cabe aclarar que dicha resolución, al ser emitida por esta última instancia, tiene carácter definitivo e inapelable en el ámbito administrativo, sin perjuicio de los recursos previstos por la Constitución y la ley; los que por determinación del art. 59 de la LRDPB, no implican suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, cuando corresponda.

De la revisión del cuaderno de investigación correspondiente al Caso 245/2015 del proceso administrativo disciplinario que se le habría seguido al accionante por la falta de deserción, cuyas actuaciones principales se encuentran desarrolladas en las Conclusiones del presente fallo, se tiene la siguiente relación cronológica: 1) A través del Memorándum 220/2013 dirigido al Director del Organismo Operativo de Tránsito de Quillacollo, se destinó al hoy impetrante de tutela a prestar servicios al Centro Penitenciario de San Sebastián Varones y al no presentarse a su nuevo puesto de trabajo, el 23 de marzo de 2013 el Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones remitió informe al respecto; 2) El 26 de igual mes y año se suspende el proceso hasta el 19 de noviembre de 2015, cuando el Fiscal Policial emite el requerimiento de inicio de investigación, fecha en la que el investigado y el peticionante de tutela se encontraba con licencia indefinida de la Policía Boliviana, razón por la cual se procedió a notificarlo por cédula; 3) El 10 de diciembre de 2015 el Fiscal Policial emite requerimiento de acusación y remite el cuaderno de investigación al Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, emitiéndose el 16 de mayo de 2016 el correspondiente Auto de Inicio de Procesamiento, señalando audiencia de proceso oral y designando al procesado un abogado defensor de oficio, a quien a partir de la fecha se notifica con todos los actuados; 4) El 7 de junio de 2016 se suspendió la audiencia de proceso oral ante la incomparecencia del accionante y entonces procesado, declarándoselo rebelde e instalándose dicha audiencia nuevamente al día siguiente, a la cual tampoco compareció; y, 5) Mediante RA 046/2016 el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba sancionó al hoy accionante con baja definitiva por incurrir en la falta grave de deserción, siendo ejecutoriada la misma mediante decreto de 16 de enero de 2019 emitido por la misma instancia y Decreto 157/2019 dictado por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

Si bien el accionante en el memorial presentado al Tribunal Disciplinario Superior y en su demanda tutelar denunció una serie de irregularidades que se habrían dado durante la tramitación del proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra, es menester aclarar que estas no podían ser resueltas por dicho Tribunal a través de un incidente de nulidad, puesto que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, pero no al administrativo, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución definitiva, no obstante que una de las características de los actos administrativos es su irrevocabilidad en sede administrativa, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, por ello, cuando se alegan irregularidades dentro de procesos administrativos, estos deben ser impugnados mediante la interposición de los recursos establecidos por norma; en el presente caso, con el recurso de apelación previsto en el Capítulo VI de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (Fundamento Jurídico III.3); por tanto, no puede considerarse incongruente la respuesta que dicha solicitud mereció por parte del Tribunal Disciplinario Superior, porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, dado su carácter irrevocable y legítimo. No obstante a ello, y siguiendo el entendimiento jurisprudencial asumido por la SCP 0249/2012 de 29 de mayo que citó a la                    SC 2243/2010-R de 19 de noviembre, el único caso en el que el administrado quedaría exonerado de activar los recursos de reclamación específica, como es el recurso de apelación, es cuando demuestre que se lo colocó en un absoluto estado de indefensión, aspecto que le impidió acudir al uso del mismo, en cuyo caso la justicia constitucional puede abrir su competencia para revisar los actuados administrativos, y si fuere el caso, anularlos, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma el rol de las autoridades administrativas, pues su competencia está limitada a verificar si los mismos son contrarios al debido proceso y si efectivamente habrían colocado al impetrante de tutela en estado de indefensión.

En este sentido, en el caso de análisis, el accionante refiere que no pudo haber interpuesto el recurso de apelación puesto que no habría tomado conocimiento del proceso administrativo disciplinario que se instauró en su contra, sino hasta después de que pasaron los dos años de licencia que le otorgaron mediante RA 16/2015, momento en el cual, el proceso se encontraba ejecutoriado; habiendo podido verificar este Tribunal Constitucional Plurinacional la veracidad de dicho argumento; puesto que, luego de realizar una minuciosa revisión del cuaderno de investigación, se pudo constatar que el hoy accionante no fue notificado con las actuaciones procesales ni una sola vez de manera personal o en su domicilio particular, habiéndose incumplido con lo dispuesto en el art. 54 de la LRDPB que dispone que la primera notificación debe realizarse en el último destino laboral o domicilio señalado en el archivo personal del procesado, y solo en caso de no ser habido en ninguno de ellos, se podrá proceder a la notificación por cédula con representación legal y un testigo de actuación, diligencia que no se encuentra acreditada documentalmente por la parte ahora demandada.

Precisamente y de los antecedentes del presente caso, se tiene que tanto el Fiscal Policial como el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba advirtieron la imposibilidad de notificar al hoy accionante en su último destino laboral, dado que el mismo se encontraba con licencia indefinida; sin embargo, no cursa informe alguno en la etapa de investigación a cargo de la autoridad Fiscal ni en la etapa del proceso oral a cargo del aludido Tribunal Disciplinario, que indique que se habría procurado encontrar al procesado -hoy accionante- en su domicilio particular y no hubiese sido hallado -esto para dar estricto cumplimiento a la propia norma procesal policial-, procediéndose a notificar desde la primera actuación, que sería el requerimiento de inicio de investigación de 19 de noviembre de 2015 del Fiscal Policial, mediante cédula por tablero de órdenes del Comando Departamental de Cochabamba de Policía Boliviana, ocurriendo lo mismo en las siguientes actuaciones del proceso administrativo disciplinario, en el cual, naturalmente, el impetrante de tutela no pudo ejercer defensa ni comparecer a las audiencias que fue convocado porque simplemente desconoció procesalmente la realización de las mismas así como todo el proceso seguido en su contra, situación contraria al entendimiento desplegado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que establece que en la sustanciación de procesos administrativos, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dicha instancia, sean de conocimiento de las partes del proceso, materializando de esta manera, entre otros, los derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende, al debido proceso, condición que es de inexcusable cumplimiento más aún cuando establece alternativas -citación y/o notificación en el domicilio laboral o real- para que la diligencia de comunicación de la primera actuación procesal cumpla con su principal objetivo, comunicar el inicio de un proceso disciplinario a quien se tendrá por procesado.

Conforme a lo anotado, se evidencia que tanto el Fiscal Policial como el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, habrían vulnerado el derecho al debido proceso del peticionante de tutela, por cuanto dieron lugar a notificaciones defectuosas que no cumplieron ni con el objetivo de la diligencia y menos con la normativa procesal policial, por tanto provocaron su indefensión, correspondiendo como se tiene antedicho, que este Tribunal Constitucional Plurinacional disponga la nulidad de obrados hasta la notificación con la primera actuación del proceso administrativo disciplinario en cuestión, para que el mismo sea llevado a cabo nuevamente en el marco del debido proceso; correspondiendo de igual manera, conceder la tutela respecto al derecho al trabajo, por cuanto el resultado del proceso administrativo disciplinario que se le siguió al accionante en inobservancia de sus derechos y garantías constitucionales, fue su baja definitiva de la institución policial. 

Respecto a la vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia y al principio de congruencia como componente del debido proceso, en la cual según el impetrante de tutela, incurrió el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana al no dar curso a su solicitud, la misma no es evidente, puesto que como se indicó, ante el incidente de nulidad presentado por el accionante, el referido Tribunal respondió mediante decreto de 25 de junio de 2019, que el mismo no era viable dado que las irregularidades denunciadas solo podían ser resueltas en la vía administrativa mediante recurso de apelación y el proceso ya se encontraba ejecutoriado; respuesta que no puede considerarse incongruente, puesto que fue dada en conformidad a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de este fallo constitucional; toda vez que, el Tribunal Disciplinario Superior se encontraba imposibilitado de emitir resolución para anular obrados, puesto que el incidente de nulidad no es aplicable al caso de autos, al no existir normativa alguna que lo regule, aclarando que fue precisamente esta situación la que dio lugar a que el impetrante pueda acudir a este mecanismo de defensa, una vez comprobado su estado de indefensión; razón por la cual, corresponde denegar la tutela respecto a tales derechos y Tribunal.

CONFIRMAR la Resolución 171/2019 de 23 de agosto, cursante de fs. 242 a 246, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al Fiscal Policial y a los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, por la vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo.