SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario

La SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, respecto a la validez de los emplazamientos, citaciones y notificaciones en sentido genérico estableció: “...son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida'” (énfasis añadido).

Tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que tanto en la sustanciación de procesos jurisdiccionales como de los administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión.

El régimen de notificaciones del proceso administrativo disciplinario policial, se encuentra previsto en el art. 54 de la LRDPB, que dispone que las mismas se realizarán: “1. En forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal. En caso de no ser habido la servidora o el servidor público policial sometido a investigación o proceso, se deberá realizar la representación con un testigo de actuación. Con la representación legal se emitirá la citación o notificación por cédula. 2. El domicilio procesal, luego de la primera notificación, se fija en la Fiscalía Policial o en los Tribunales Disciplinarios, según corresponda”; precepto normativo a partir del cual se puede inferir que la citación o notificación, según corresponda, se realizará en el último destino laboral o domicilio señalado en el archivo personal del procesado; sin embargo, el numeral 2 del citado artículo, dispone que el domicilio procesal luego de la primera notificación, se fijará en la fiscalía o en los Tribunales Disciplinarios, esto según la etapa en que se encuentre el proceso, estableciendo así que las partes deben concurrir ante los tribunales disciplinarios para hacer seguimiento de sus procesos.