SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
III.3. Del recurso de apelación en el proceso administrativo disciplinario policial
Sobre este proceso sumario administrativo, previsto en la Ley Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, la SCP 0021/2014 de 3 de enero, al respecto señaló: “Para la tramitación de los procesos disciplinarios, son competentes el Tribunal Disciplinario Superior y el Tribunal Disciplinario Departamental, el primero con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado; y el segundo, en el ámbito departamental que corresponda.
Por imperio de lo previsto por el art. 50 del mismo cuerpo legal, se colige que el procedimiento a seguir en los procesos disciplinarios se encuentra conformado por dos etapas, la primera de investigación, que consiste en la obtención y acumulación de elementos de prueba; y la segunda, por el proceso oral que consiste en la determinación de responsabilidad disciplinaria, por la existencia de faltas graves”.
Tenemos entonces, una primera etapa -de investigación- que está a cargo de la fiscalía policial, instancia que promueve la acción disciplinaria administrativa y dirige las investigaciones; y una segunda etapa -el proceso oral- que se realiza sobre la base de la acusación del Fiscal Policial, en forma oral, pública, contradictoria y continua; en la cual, dado el caso, se determinará responsabilidad disciplinaria por la existencia de una falta grave.
En esta última etapa, el Tribunal Disciplinario Departamental, emite la Resolución de Primera Instancia -ya sea absolutoria o sancionatoria- en la misma Audiencia Oral de Procesamiento, pudiendo ser ésta objeto de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior, o de lo contrario, adquirirá ejecutoria; en cuyo caso deberá remitirse al Comando General vía Tribunal Disciplinario Superior, para su ejecución, cumplimiento y archivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador
- es aplicable no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado
- las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores
- la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.3. Del recurso de apelación en el proceso administrativo disciplinario policial
- Fragmento 22
- podrá ser interpuesto ante el Tribunal Disciplinario Departamental dentro del término de tres días hábiles perentorios, computables a partir del día siguiente hábil al de la notificación con la Resolución de primera instancia, debiendo anunciar las partes en la misma Audiencia Oral de Procesamiento que apelarán el fallo emitido
- III.4. El incidente de nulidad en materia administrativa
- En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto
- Respecto al incidente de nulidad de obrados, cuya presentación es obligatoria en procesos penales y civiles, en casos en los que se demanden notificaciones defectuosas o falta de las mismas, a efectos del cumplimiento de la subsidiariedad; en el presente caso, emergente de un proceso de fiscalización iniciado por el SIN, no es aplicable, al no existir normativa alguna que lo regule, dando la posibilidad a los impetrantes de acudir a ese medio de defensa
- cuando una resolución o acto sea ilegal o arbitrario, afectando el contenido normal de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada-. Motivo por el que, el demandado no puede impetrar la denegatoria del presente recurso, bajo una supuesta imposibilidad de verificar la legalidad o ilegalidad de las notificaciones producidas en el proceso de fiscalización, correspondiendo por lo referido, ingresar al examen de la problemática planteada
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- III.6. Otras consideraciones
- 2°
- 4°