SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 171/2019 de 23 de agosto, cursante de fs. 242 a 246, concedió en parte la tutela impetrada con relación al Fiscal Policial y a los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, por haber evidenciado la supresión de los derechos al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, a la jurisdicción o acceso a la justicia y al trabajo, disponiendo: i) Se anule el Decreto 157/2019, emitido por Presidencia del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; ii) Se anule el Auto de 16 de enero de 2019 emitido por Presidencia del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana; iii) Se anule la RA 046/2016 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana; y, iv) Se anule obrados dentro del proceso disciplinario iniciado contra Rodrigo Rocha Quispe hasta fs. 29 inclusive, manteniendo firme y subsistente el requerimiento de inicio de investigación de 19 de noviembre de 2015 con el cual se deberá proceder a la legal notificación del accionante, a efectos de que presente los descargos correspondientes y sean valorados por la autoridad Disciplinaria Departamental conforme a los lineamientos expresados en el presente fallo constitucional; asimismo, denegó respecto a los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y al principio de congruencia como componente del derecho al debido proceso, determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) Al haberse encontrado el hoy impetrante de tutela con licencia indefinida durante la sustanciación del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra, conforme a lo establecido en el art. 54 de la LRDPB debió haber sido notificado en el domicilio señalado en su archivo personal; sin embargo, en todas las actuaciones fue notificado mediante cédula en tablero de su domicilio laboral, aspecto que genera la supresión de su derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa; b) Si bien el impetrante de tutela no ha acusado la vulneración del derecho a la defensa, se considera la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que estableció como imperativo para jueces y tribunales de garantías constitucionales el hecho de que se den las formalidades para conceder tutela, por un derecho que no hubiese sido demandado, si de por medio se advirtiese actos de carácter arbitrario y grosero; c) Dada la ineficacia de las notificaciones por cédula, que han restringido el derecho a la defensa del peticionante de tutela dentro del proceso administrativo disciplinario que se le siguió, de igual manera se restringió su derecho al trabajo, al no haber podido solicitar su reincorporación a la institución policial una vez transcurrido el tiempo que se le fue otorgado como licencia; d) Respecto a la vulneración al principio de congruencia, la misma no es evidente toda vez que el demandante de tutela no ha postulado ningún recurso a efectos de que se pueda hacer un examen de este elemento que conforma también el debido proceso; y, e) Con relación a las autoridades del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no se advierte que hayan conculcado derecho alguno del solicitante de tutela, puesto que ante su postulación de la nulidad de obrados, le respondieron mediante decreto de 25 de junio de 2019 que el proceso se encontraba ejecutoriado y que debía observar la resolución de primera instancia emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, habiéndose limitado en otorgarle una respuesta con base a los antecedentes que se consignaban en el cuaderno de investigación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador
- es aplicable no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado
- las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores
- la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.3. Del recurso de apelación en el proceso administrativo disciplinario policial
- Fragmento 22
- podrá ser interpuesto ante el Tribunal Disciplinario Departamental dentro del término de tres días hábiles perentorios, computables a partir del día siguiente hábil al de la notificación con la Resolución de primera instancia, debiendo anunciar las partes en la misma Audiencia Oral de Procesamiento que apelarán el fallo emitido
- III.4. El incidente de nulidad en materia administrativa
- En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto
- Respecto al incidente de nulidad de obrados, cuya presentación es obligatoria en procesos penales y civiles, en casos en los que se demanden notificaciones defectuosas o falta de las mismas, a efectos del cumplimiento de la subsidiariedad; en el presente caso, emergente de un proceso de fiscalización iniciado por el SIN, no es aplicable, al no existir normativa alguna que lo regule, dando la posibilidad a los impetrantes de acudir a ese medio de defensa
- cuando una resolución o acto sea ilegal o arbitrario, afectando el contenido normal de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada-. Motivo por el que, el demandado no puede impetrar la denegatoria del presente recurso, bajo una supuesta imposibilidad de verificar la legalidad o ilegalidad de las notificaciones producidas en el proceso de fiscalización, correspondiendo por lo referido, ingresar al examen de la problemática planteada
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- III.6. Otras consideraciones
- 2°
- 4°