SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
i)
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: i) Antes de iniciar un proceso disciplinario el Fiscal Policial debió constituirse tanto en el Centro Penitenciario San Sebastián de Varones como en el Organismo Operativo de Tránsito de Quillacollo con la finalidad de constatar por qué no se habría presentado el impetrante de tutela, esto en cumplimiento al art. 103 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); ii) La supuesta falta disciplinaria se dio en mayo del 2013 y el requerimiento de inicio de investigación emitido por el Fiscal Policial data de 19 de noviembre de 2015; es decir, después de casi tres años y cuando se encontraba ausente en virtud a su licencia indefinida; iii) Efectivamente la RA 046/2016 de 8 de junio fue ejecutoriada el 16 de enero de 2019, puesto que el ahora peticionante de tutela no apeló porque nunca tuvo conocimiento del proceso disciplinario que se instauró en su contra; y, iv) Se presentó un memorial con varios puntos explicados detalladamente y documentación adjunta en original y fotocopias legalizadas que advierten el error que habría cometido el Fiscal Policial al dar de baja y que debía anularse obrados; sin embargo, no respondieron de manera congruente, limitándose a indicar que en virtud al art. 95 de la LRDPB ya no se puede hacer nada porque está ejecutoriado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador
- es aplicable no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado
- las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores
- la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.3. Del recurso de apelación en el proceso administrativo disciplinario policial
- Fragmento 22
- podrá ser interpuesto ante el Tribunal Disciplinario Departamental dentro del término de tres días hábiles perentorios, computables a partir del día siguiente hábil al de la notificación con la Resolución de primera instancia, debiendo anunciar las partes en la misma Audiencia Oral de Procesamiento que apelarán el fallo emitido
- III.4. El incidente de nulidad en materia administrativa
- En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto
- Respecto al incidente de nulidad de obrados, cuya presentación es obligatoria en procesos penales y civiles, en casos en los que se demanden notificaciones defectuosas o falta de las mismas, a efectos del cumplimiento de la subsidiariedad; en el presente caso, emergente de un proceso de fiscalización iniciado por el SIN, no es aplicable, al no existir normativa alguna que lo regule, dando la posibilidad a los impetrantes de acudir a ese medio de defensa
- cuando una resolución o acto sea ilegal o arbitrario, afectando el contenido normal de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada-. Motivo por el que, el demandado no puede impetrar la denegatoria del presente recurso, bajo una supuesta imposibilidad de verificar la legalidad o ilegalidad de las notificaciones producidas en el proceso de fiscalización, correspondiendo por lo referido, ingresar al examen de la problemática planteada
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- III.6. Otras consideraciones
- 2°
- 4°