SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo -en suplencia legal de su similar Noveno- de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2020 de 6 de marzo, cursante de fs. 55 a 57, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) A pesar de haber convocado a un tercer juez por la acefalía con la que se cuenta, ante su ausencia, la audiencia fue llevada con dos jueces que conforman el quorum correspondiente; 2) De acuerdo a la SC 0054/2011-R de 7 de febrero, solo es posible el retiro de la demanda de acción de libertad hasta antes de la notificación a la persona o autoridad demandada con el auto de admisión; 3) Si bien esta acción tutelar no requiere la observación de requisitos formales, debe tenerse en cuenta que su resolución está supeditada al principio de certeza o verdad material según pruebas objetivas; 4) Del legajo de pruebas adjuntadas por el accionante y documentación enviada por el demandado, concluyó que no fueron aportados suficientes elementos de convicción para establecer que el cuaderno de investigación con Resolución de sobreseimiento hubiere sido extraviado y el Juez de control jurisdiccional ordenara su reposición; 5) No se tienen elementos de infalibilidad para establecer que la impugnación presentada a la señalada Resolución, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 Sur de Mallasa de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sea de conocimiento del Fiscal Departamental de dicho departamento, ello a efectos del cómputo de los plazos del art. 324 del CPP y a fin de generar certidumbre sobre la existencia de los actos lesivos señalados por el impetrante de tutela; y, 6) El párrafo transcrito por el accionante de la SCP 1156/2017-S2 -de 15 de noviembre-, no pertenece a la ratio decidendi, sino al siguiente texto: “…RETOMAR el entendimiento de la SC 1406/2005-R de 8 de noviembre, en el sentido que la resolución conclusiva de sobreseimiento emitida por el fiscal de materia debe de manera imprescindible contar con el pronunciamiento del Fiscal de Distrito en los casos que dicha resolución haya sido impugnada, o de oficio, cuando no exista parte querellante; sin que en esos casos le esté permitido al Juez tomar la decisión de disponer la libertad del imputado…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones
- III.2.
- Bajo ese contexto, corresponde señalar que por el carácter instrumental de las medidas cautelares, no constituyen un fin en sí misma, sino, tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso, en ese sentido, se puede imponer medidas cautelares hasta la ejecutoria del sobreseimiento; es decir, que si la decisión del Fiscal adquirió ejecutoria corresponde a la autoridad jurisdiccional disponer la libertad inmediata del sobreseído
- pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente
- la orden de libertad
- por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia
- se constata que los mismos versaron en la pendencia de la resolución de la impugnación formulada por la
- III.3. Análisis del caso concreto
- III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
- ii)
- V. FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIALES
- b)
- c)
- primer agravio
- segundo agravio
- REVOCAR
- 1°