SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

segundo agravio

En cuanto al segundo agravio, referido a la remisión de antecedentes al Fiscal Departamental de La Paz, a fin de que se pronuncie sobre la impugnación a la Resolución de sobreseimiento 100/2019 presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 5 Sur - Mallasa de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; el Auto de Vista de 122/2020 señaló que, corresponde la notificación con el aludido requerimiento fiscal a la víctima; sin embargo, para el caso en particular, es de relevante consideración el art. 324 del CPP modificada por la Ley 1173, que de manera expresa establece los plazos para las tareas a realizar por parte del Ministerio Público, entre los que describe; una vez recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, sin mayor formalidad el fiscal comunicará al control jurisdiccional y remitirá antecedentes dentro del plazo de veinticuatro horas al Fiscal departamental; de lo que, se evidencia que el razonamiento efectuado por la autoridad demandada se encuentra ausente de motivación; toda vez que, del pronunciamiento emitido es posible advertir el alejamiento en cuanto al sentido de la propia norma descrita, observándose del legajo puesto a conocimiento de este Tribunal que no existe querellante, como lo sostiene el demandado en su informe “…corresponde que se notifique a la víctima con el sobreseimiento…” (sic [fs. 9 vta.]); y, más aún cuando dicha determinación dispone la notificación con la Resolución de sobreseimiento 100/2019 a las partes y abogados dentro del plazo de veinticuatro horas de su fallo; consecuentemente, por la ausencia de una correcta fundamentación y motivación de la autoridad demandada en el Auto de Vista dictado, es pertinente conceder la tutela.

Respecto a que, el cuaderno de investigación no fue puesto a la vista por el Ministerio Público; el Auto de Vista 122/2020 sostuvo que el Juez a quo debe tomar conocimiento a objeto de establecer las medidas correctivas necesarias; argumento compartido por este Tribunal; en razón a que, se trata de una cuestión meramente procedimental, la cual no puede conocerla de manera directa la vía constitucional; toda vez que, esta situación primero debe ser percibida por el Juez de la causa; de esa forma, en esta solicitud concurre el principio de subsidiariedad; por ello, se debe señalar que los jueces de instrucción penal, que resguardan los derechos fundamentales de las partes, tienen la facultad de ejercer control jurisdiccional sobre la cuestión planteada; en ese sentido, corresponde denegar la tutela sobre este punto.