SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
se constata que los mismos versaron en la pendencia de la resolución de la impugnación formulada por la
Dicho razonamiento fue asumido por la SCP 1095/2017-S3 de 18 de octubre, entre otras, que en su ratio decidendi estableció: “Analizados los argumentos esgrimidos por la autoridad demandada para suspender la audiencia de 23 agosto de 2017, se constata que los mismos versaron en la pendencia de la resolución de la impugnación formulada por la ‘denunciante’ planteada contra la Resolución de Sobreseimiento dictada a favor del ahora accionante, razón por la cual conminó al Fiscal Departamental de La Paz emitir la extrañada resolución, señalando ‘acto posterior (…) dispondrá lo que corresponda’ (sic); sin embargo, tales fundamentos de forma alguna pueden justificar la suspensión de la referida audiencia de cesación de la detención preventiva, toda vez que al ser una pretensión vinculada con el derecho a la libertad la misma debió ser dilucida con la debida prontitud y celeridad, no pudiendo dejar en incertidumbre la situación jurídica del accionante bajo el argumento de la resolución previa de la impugnación que fuere formulada, cuando además en cuanto a la existencia de una determinación de sobreseimiento que no se encontrare ejecutoriada la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ‘…cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente’ (Fundamento Jurídico III.3.), razón por el que se concluye en la indebida suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva de 23 de agosto de 2017” (las negrillas son nuestras).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones
- III.2.
- Bajo ese contexto, corresponde señalar que por el carácter instrumental de las medidas cautelares, no constituyen un fin en sí misma, sino, tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso, en ese sentido, se puede imponer medidas cautelares hasta la ejecutoria del sobreseimiento; es decir, que si la decisión del Fiscal adquirió ejecutoria corresponde a la autoridad jurisdiccional disponer la libertad inmediata del sobreseído
- pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente
- la orden de libertad
- por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia
- se constata que los mismos versaron en la pendencia de la resolución de la impugnación formulada por la
- III.3. Análisis del caso concreto
- III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
- ii)
- V. FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIALES
- b)
- c)
- primer agravio
- segundo agravio
- REVOCAR
- 1°