SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos y desarrollados en esta acción de libertad, se tiene que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz mediante Auto Interlocutorio 100/2020 de 14 de febrero rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante; por lo que, ante la apelación incidental presentada, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento emitió el Auto de Vista 122/2020 de 3 de marzo que confirmó en parte la referida disposición judicial (Conclusión II.1), del que señala se encuentra ausente de fundamentación, motivación y congruencia, basándose solo en la existencia de la Resolución de sobreseimiento 100/2019 de 1 de marzo, pendiente de notificación a la víctima mujer y menor de edad y de remisión al Fiscal Jerárquico para pronunciamiento ante la impugnación presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 Sur - Mallasa de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.2), generándole así un absoluto estado de indefensión.
Desarrollados los antecedentes del caso, es preciso referir que el objeto de la presente acción tutelar es el Auto de Vista 122/2020, conforme a la línea jurisprudencial establecida por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que sostuvo: “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso…”; por lo que, corresponde efectuar el análisis a partir de esta Resolución, a fin de establecer si se encuentra debidamente fundamentada, o en su caso, fue pronunciada con carencia o insuficiente motivación que vulnere los derechos que se denuncian.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones
- III.2.
- Bajo ese contexto, corresponde señalar que por el carácter instrumental de las medidas cautelares, no constituyen un fin en sí misma, sino, tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso, en ese sentido, se puede imponer medidas cautelares hasta la ejecutoria del sobreseimiento; es decir, que si la decisión del Fiscal adquirió ejecutoria corresponde a la autoridad jurisdiccional disponer la libertad inmediata del sobreseído
- pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente
- la orden de libertad
- por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia
- se constata que los mismos versaron en la pendencia de la resolución de la impugnación formulada por la
- III.3. Análisis del caso concreto
- III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
- ii)
- V. FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIALES
- b)
- c)
- primer agravio
- segundo agravio
- REVOCAR
- 1°