SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 5 de octubre de 2017 se encuentra con detención preventiva; pero el 1 de marzo de 2019 fue pronunciada a su favor la Resolución de sobreseimiento, que notificada a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 Sur de Mallasa de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el 17 de julio del señalado año, presentó impugnación; con posterioridad al cumplimiento de las notificaciones, a través de memoriales, exigió la remisión del cuaderno de investigación a la Fiscalía Departamental del citado departamento para su pronunciamiento; empero, no se acató lo peticionado por más de siete meses; de esa manera, solicitó audiencia de consideración de cesación de la medida impuesta, la que fue fijada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mencionado departamento, para el 14 de febrero de 2020, quien al momento de su celebración solo tomó en cuenta la imputación formal con el argumento de que la línea jurisprudencial “…no acepta la cesación cuando exista resolución de sobreseimiento…” (sic); por ello, y considerando que los plazos excedieron apeló la determinación emitida, la que recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, presidida por el Vocal Henry David Sánchez Camacho, el que manifestó la necesidad de derivar antecedentes a la referida Fiscalía Departamental para después considerar su libertad remitiéndose a la SCP “321/2019”.

El Auto de Vista 122/2020 de 3 de marzo, no cuenta con una debida fundamentación; en razón a que, desconoció el contenido real de la SCP “0321/2019-S3” que estableció la valoración integral a la dilación del proceso en cuanto a la remisión de antecedentes para una cesación con resolución de sobreseimiento; no guarda coherencia con los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales según lo dispuesto por la SCP 0100/2013 de 17 de enero; y generó una motivación arbitraria al ser contraria con el mandato de la SCP 1156/2017-S2 -de 15 de noviembre- que dispone: “…para librar el mandamiento de libertad, no es necesario esperar que el sobreseimiento sea ratificado por el Fiscal de Distrito…” (sic); por lo que, agotada la vía ordinaria y al encontrarse en un absoluto estado de indefensión con afectación directa a su libertad es aplicable la justicia constitucional.