SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2020-S4

Fecha: 28-Oct-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 23 de diciembre de 2019, cursante de fs. 64 vta. a 72, concedió la tutela impetrada, al existir incongruencia aditiva e interna, y por concurrir el agravio de motivación arbitraria establecida en la SCP 0566/2018-S1 de 1 de octubre, en consecuencia dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 289 de 2 de diciembre de 2019, como toda disposición emergente del mismo, debiendo dictarse un nuevo Auto de Vista, de forma inmediata considerando que se trata de medidas cautelares de carácter personal; en base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la personería de la parte accionante, refirió que la SCP 189/2018-S4 de 4 de mayo, en cuanto a la exigencia de poder expreso a efectos del cumplimiento del art. 33.1 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), se encuentra reservado al control tutelar constitucional, pero más allá cuando la acción tutelar deviene de un proceso administrativo o jurisdiccional con participación estatal no es exigible poder específico a efectos de su participación ya que derivaría en un gasto innecesario para el Estado, siendo distinto el tratamiento cuando la acción tutelar no emerge de un proceso; por lo que, no resulta cierta la alegación efectuada; b) La parte accionante se encuentra en la facultad de modificar, retirar y ampliar su acción de defensa contra quien vea pertinente, lo que no significa que dicha ampliación o modificación sea considerada; c) En cuanto a la solicitud de incompetencia, la jurisdicción constitucional no admite trámite en la vía incidental la que se encuentra reservada para la ordinaria, en cuya virtud no es posible tramitar dicha solicitud, máxime, cuando de la revisión del acta presentada se evidencia que mediante la acción de libertad interpuesta se solicitó la extensión de un formulario a objeto de cumplir una de las medidas sustitutivas dispuestas por el Auto de Vista que hoy es impugnada, no existiendo fricción procesal constitucional que permita disponer en contrario a lo dispuesto en aquella acción tutelar; empero, no concurre la causal de falta de competencia; d) Respecto a la improcedencia de la acción tutelar ante la existencia de actos consentidos, no es posible considerar que la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público ante el control jurisdiccional –que pretende modificar lo dispuesto por el Auto de Vista–, sea considerado como acto consentido, pues lo solicitado en la jurisdicción ordinaria no tiene relevancia constitucional, al no causar estado las medidas cautelares; e) Respecto a la falta de legitimación pasiva, no es cierto que la autoridad accionada haya sido cesada de sus funciones, ya que se encuentra gozando de vacaciones; por lo que, cuenta con suplencia legal respectiva a efectos de resolver lo que en derecho corresponda, ya que si bien se conoce la designación de nuevos vocales, este Tribunal no cuenta con la facultad de solicitar ampliación contra una autoridad difusa que no se sabe si ejercerá el cargo o no; f) Con relación a la falta de congruencia, se tiene que más allá de lo solicitado, fundado y resuelto, existe evidentemente un primer momento que resuelve declarar admisible e improcedente el recurso de apelación y pese aún haberse dispuesto la improcedencia del recurso modifica el Auto Interlocutorio apelado, disponiendo “medidas sustitutivas” a la detención preventiva, lo que se traduce en la revocatoria de la resolución, aun cuando no lo disponga de manera expresa, aspecto que se trasunta en una causal de incongruencia ultra petita, no siendo permisible que la resolución contenga contradicción, lo que denota existencia de una resolución que va más allá de lo que le compete al Vocal demandado; g) El instituto jurídico constitucional de los bienes de los menores no fue objeto de controversia en apelación, lo que se traduce en incongruencia interna; y, h) En cuanto al agravio de falta de fundamentación, al haberse asumido el precepto constitucional iura novit curia el agravio no concurre por cuanto se adecuó a derecho los argumentos de la parte accionante con los del tercer interesado.