SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2020-S4

Fecha: 28-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra Mario Cronembold Aponte por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y “tenencia porte o portación ilícita” y Carlos Alberto Zankis Franco, por los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y tenencia porte o portación ilícita en grado de complicidad, fue presentada imputación formal el 11 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Séptimo de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz, que fue ampliada posteriormente por los delitos de enriquecimiento ilícito y tráfico ilícito de armas, el 12 del mes y año referidos, se determinó la detención preventiva de Mario Cronembold Aponte, a través de Auto Interlocutorio 393/19 del 13 de noviembre de 2019, determinación que al ser apelada, mereció la emisión del Auto de Vista 289 de 2 de diciembre del citado año, pronunciado por el Vocal hoy demandado, quien incurriendo en incongruencia en cuanto a la debida motivación de las resoluciones, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación y en aplicación del principio de favorabilidad revocó el Auto apelado, disponiendo entre otras, la aplicación de la medida cautelar de detención domiciliaria, basado en el interés superior del niño, señalando: “Al momento del hecho fue una turba de personas que ingresaron al inmueble del imputado, los niños vieron la aprehensión de su padre, hoy más que nuca esos niños requieren la protección de los padres, imagínese el padre en la cárcel, eso es por un tema humanitario, los menores requieren curar las heridas psicológicas que sufrieron en esta intervención que realizaron los particulares a la casa del imputado y su familia. Quien debe coadyuvar con el profesional psicológico en el restablecimiento de la salud mental y psicológica de los menores, es el padre, ello para velar por el interés superior de los menores hijos del imputado.” (sic), no siendo posible considerar el interés superior del niño como fundamento valedero para que procesalmente se disponga la cesación, pues de ser así no existiría detención preventiva para quienes son padres de familia, criterio apartado de toda lógica, pero aún más de lo dispuesto por la normativa procesal, resultando una fundamentación arbitraria, pues al realizarse una interpretación forzada, caprichosa y carente de sustento legal, resulta lesiva a los intereses de la sociedad representada por el Ministerio Público, siendo una labor fundamental de los administradores de justicia, motivar y fundamentar las resoluciones, aspecto que no aconteció en el caso, ya que tampoco determinó con claridad los hechos atribuidos a las partes, no contiene una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, no describe de manera expresa las razones y motivos de la normativa aplicable, generando indefensión al Ministerio Público.