SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificaron in extenso los fundamentos de la acción de amparo constitucional y ampliándola señalaron que el Auto de Vista impugnado, se encuentra plasmado en una página y cuarta, en el que se hizo referencia al art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dando por concurrente la probable autoría, señalando que el a quo actuó correctamente al dejar subsistente dicho artículo de la misma forma respecto al art. 235.2; posteriormente de una forma lírica citó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– y Ley de Modificación a la Ley 1173 –Ley 1226 de 23 de septiembre de igual año–, manifestando que dichas normas ya no permitirían ninguna detención, posteriormente argumentó el interese superior del niño, señalando que los hijos del imputado al sufrir traumas psicológicos necesitaban la presencia de su padre; finalmente declaró admisible e improcedente la apelación formulada y contrariamente aplicando el principio de favorabilidad revocó el Auto impugnado, sin que exista actuación objetiva que evidencie que los menores se encontraban a momento de la aprehensión del padre, por lo que dicho argumento se trasunta en subjetivo, máxime, cuando Karen Gutiérrez Suárez –cuñada del imputado–, señaló que los hijos del sindicado no se encontraban cuando fue aprehendido; resolución que además es contradictoria y doliente de congruencia interna, pues declara admisible e improcedente el recurso pero contradictoriamente revoca la apelación como si hubiera declarado procedente el recurso; asimismo, el parafraseo antes de dictar el por tanto que hace alusión a los hijos del imputado, no constituía un agravio fundado por este en apelación, ya que jamás se mencionó este punto que hace alusión el Vocal demandado como un agravio, lo que constituye incongruencia externa; por otro lado, manifestaron que otro punto importante de observación radicaría en la resolución que complementa el auto impugnado, el que arrastra los defectos contemplados en el Auto de Vista, resultando también contradictorio pues rechazó la solicitud de complementación, empero, en la parte considerativa aclaró que no puede excluir actos investigativos, que tampoco autorizó el ejercicio del derecho al trabajo, aspectos que evidencian que definitivamente si realizó una complementación; finalmente, arguyeron que el Vocal demandado obró más allá de lo establecido por el art. 398 del CPP; por lo que, ampliando su petición solicitaron se anule el Auto Complementario 68/19 de 3 de diciembre de 2019.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y la fundamentación en las resoluciones y congruencia
- congruencia externa
- Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones, en virtud a que a través del cumplimiento de tales componentes del debido proceso, se optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes; además de ello, se constituye en un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación, configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a los sujetos procesales el por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene la misma respecto a un reclamo específico o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes; elementos que sin duda, admiten un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR