SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Mario Cronembold Aponte a través de sus representantes legales, Yexon Oliva Vaca y David Añez Ali, mediante memorial de fs. 33 y vta. apersonándose plantearon incompetencia en razón a la existencia de identidad con una anterior acción de libertad planteada contra el Vocal ahora demandado, en el que se dispuso que dicha autoridad cumpla con lo dispuesto por el Auto de Vista 250 de 1 de octubre de 2019, reconociendo su plena validez y vigencia, la misma que es motivo de impugnación mediante la presente acción tutelar, y considerando que la Jueza de garantías que actuó en la anterior acción de defensa tiene la misma jerarquía que los Vocales de la Sala Constitucional que hoy conocen la causa, estos carecen de competencia para modificar la decisión contenida en la Resolución 07/2019 de 5 de diciembre, por ser ello facultad exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, solicitaron se declaren incompetentes para conocer la acción de amparo constitucional incoada, que tiene por objeto dejar sin efecto el referido Auto de Vista, cuyo cumplimiento fue ordenado dentro de la acción de libertad conocida por la Jueza Novena de Sentencia Penal como Jueza de garantías; durante su intervención en audiencia, manifestaron que la parte accionante no acredito su designación como Fiscales de Materia, ampliaron su petitorio solicitando se deje sin efecto el Auto Complementario, aspecto que hace la acción inadmisible, incurren en actos consentidos, evidenciable por el escrito que presentaron ante el Juez Cautelar, en el que hacen alusión al Auto emitido por el Vocal ahora demandado, refieren que entre las medidas dispuestas se encontraba la detención domiciliaria que debía cumplirse en el Condominio Las Brisas y que según informe policial habría recisión de ese contrato de alquiler; por lo cual, impetraron se revoque las medidas cautelares ordenadas en el Auto de Vista, también carece de legitimación pasiva, ya que la autoridad demandada fue cesada de sus funciones; empero, dicha autoridad que goza de vacaciones no puede emitir un nuevo auto de vista, finalmente, manifestaron que el procedimiento modificado del art. 233, obliga que los fiscales deban sustentar el pedido de detención preventiva, deben establecer el tiempo de la detención preventiva y vincular la necesidad del porque solicitan la detención en virtud a la aplicación de la nueva ley, aspecto que fue incumplido tanto en audiencia de aplicación de medidas cautelares así como en apelación.
Edgar Tomas Diez Hurtado, en representación legal de Juana Jesús Arauz de Aparicio, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante memoriales de 20 y 23 de diciembre de 2019, se apersonó y acreditó interés legítimo de la referida institución en su condición de –tercero interesado–, no obstante en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional, aclaró que no consideraría los fundamentos jurídicos expuestos en dichos memoriales; ya que dentro de la acción tutelar, no tenían ninguna participación como terceros interesados, al no haber sido los mismos parte del proceso principal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y la fundamentación en las resoluciones y congruencia
- congruencia externa
- Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones, en virtud a que a través del cumplimiento de tales componentes del debido proceso, se optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes; además de ello, se constituye en un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación, configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a los sujetos procesales el por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene la misma respecto a un reclamo específico o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes; elementos que sin duda, admiten un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR