SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
1)
El solicitante de tutela a través de sus abogados, reiteró los términos de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, manifestó lo siguiente: 1) El plazo de inmediatez debe ser computado desde la emisión del Memorándum de 4 de junio de 2019; 2) Los informes remitidos por las autoridades demandadas, hacen referencia a la falta de legitimidad pasiva, en razón de que no se incorporó a todos los Vocales, por ello se precisa que solo de incorporó a la demanda tutelar a los Vocales que suscribieron el Acuerdo 85/2019; 3) Todos los informes hacen referencia al Estatuto del Funcionario Público mencionando que el fuera un funcionario provisorio, también hacen referencia a la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 –Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional–así como a su designación provisional como Mensajero por Acuerdo 28/2013 de 2 de abril y la mencionada Ley, facultaba a las autoridades demandadas para designar o cesar; sin embargo, considera que dichas normas no les otorga la facultad de designarlo como funcionario provisorio; consiguientemente, el Memorándum sería nulo; 4) El cargo que desempeñaba no es de confianza ni requiere de conocimientos técnicos y por ello no puede ser funcionario provisional; 5) Olvidan las autoridades que el art. 6 del reglamento de la Ley 2027, refiere que el Poder Judicial es autónomo y que la carrera judicial y administrativa se rige por la Ley de Organización Judicial abrogada y siendo que las Leyes 1455 y 1817, entraron en vigencia después de haber ingresado a prestar sus servicios, no había el Consejo de la Magistratura, entonces no puede aplicársele el Estatuto del Funcionario Público ni la Ley del Órgano Judicial; y, 6) Existe un inminente atentado a su vida puesto que el 7 de junio de 2019, se dio aviso de baja del asegurado cortándole a él y a su familia los beneficios de una seguridad social y se cortaron sus aportes; asimismo, faltando un año y nueve meses para poder acogerse a la jubilación por edad fue desvinculado, privándolo de ese derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental
- Fragmento 16
- III.2. Los funcionarios públicos provisorios en el marco de la nueva institucionalidad correspondiente al Órgano Judicial
- los servidores públicos provisorios, por disposición del art. 7.I del EFP, no gozan de los derechos a la carrera administrativa, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al despido causal y previo proceso administrativo interno, entre otros derechos, y tomando en cuenta que el Reglamento Interno de Control de Personal Área Administrativa del Órgano Judicial, ya referido precedentemente, establece la clasificación entre servidores públicos a contrato, de libre nombramiento, de carrera administrativa, interinos, designados y provisorios, el alcance de los derechos de los funcionarios provisorios, descrito en el Estatuto del Funcionario Público, se hace también extensible para el caso de los funcionarios públicos provisorios pertenecientes al Órgano Judicial, en la medida en que su designación no sea en el marco del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobada por el Consejo de la Magistratura,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR