SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2020-S4

Fecha: 28-Oct-2020

a)

Solicitó se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Memorándum de Sala Plena 01/2019 de 4 de junio, de cesación de funciones y el Acuerdo 85/2019; b) Se ordene su inmediata reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaba como Auxiliar Mensajero de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; c) Determine el pago de los sueldos y salarios, y sus derechos laborales en especial sus aportes al seguro social; y, d) Se deje sin efecto el comunicado de cesación a la Caja Nacional de Salud (CNS), Regional Potosí y a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Previsión Sociedad Anónima (S.A.).

Jaime Emilio Choquevillque Vera, Presidente de la Sala Constitucional Segunda e Ingrid Aurora Arízaga Flores, Presidenta de la Sala Civil y Comercial Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentaron informe escrito el 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 168 a 176, refiriendo lo siguiente: a) Quedaron excluidos de la acción de defensa Edith Rosario Peñaranda Ávila, Decana; Wilfredo Ramos Quispe, Vocal de la Sala Penal Primera cesante; Oscar Azurduy Uzin, Presidente de la Sala Familiar, Franz Gonzalo Solíz Medrano, Vocal de la Sala Penal Primera, Octavio Boris Janco Villegas, Presidente de la Sala Civil y Comercial Segunda y Gustavo Rosas Carrasco, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda, todos del señalado Tribunal Departamental, que no firmaron el Acuerdo 85/2019, lo cual es incorrecto e ilegal, ya que dichas autoridades participaron de Sala Plena ya sea de forma positiva o negativa, puesto que todos los Vocales forman parte de la Sala Plena, aspecto que debió haberse observado al accionante; b) En las sesiones de Sala Plena, se analizan varios puntos y una vez aprobados se hace constar en el Libro de Actas de la Secretaría de Sala Plena, no correspondiendo notificar con los Acuerdos y no se admite medio impugnativo; c) Sobre la inmediatez, el impetrante de tutela considera como el inicio del cómputo el 4 de junio de 2019, día en el que se le entregó el Memorándum; sin embargo, fue en el Acuerdo 85/2019 de 29 de mayo, que se resolvió la situación del accionante, considerándose que el cómputo del inicio para interponer la acción tutelar sería a partir de la comisión de la vulneración alegada y de conocido el hecho; es así que el 31 de mayo del mismo año, el accionante presentó un memorial solicitando la reconsideración de la cesación en su cargo, ese sería el momento en que empezaría a correr el plazo y concluiría el 30 de noviembre del citado año, y de la revisión de la fecha de presentación de la demanda de acción de defensa que fue el 2 de diciembre del mismo año, se tiene que fue interpuesta fuera de término; y, d) De la revisión de los derechos vulnerados, se establece que el solicitante de tutela no fundamentó ni argumentó de manera alguna cómo y de qué manera se le hubiese lesionado sus derechos fundamentales, de igual forma, no estableció la relación de causalidad entre el hecho y sus derechos vulnerados, y se limitó a señalar conceptos de manera general, incumpliendo las exigencias de la SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, y siendo que dicha negligencia no puede ser subsanada de oficio, por lo que, no debe considerarse.

Vladimir Humberto Velásquez Ortega, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentó informe escrito el 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 179 a 180 vta., señalando que, el accionante era personal de libre nombramiento, contratado como personal de confianza, al respecto la jurisprudencia constitucional hace referencia al funcionario transitorio en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0504/2015-S1 de 1 de junio, 0579/2015-S3 de 10 de junio y 0783/2018-S4, y haciendo una contrastación de las pruebas presentadas, el cargo que tiene es provisional y a partir de ello con los límites que expresa la Norma Suprema.

Marcos Abel Miranda Castro, Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentó informe escrito el 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 182 a 183, refiriendo que, existe una imposibilidad de exclusión discrecional de algunos de los Vocales; el accionante fue un funcionario transitorio, provisional y de libre nombramiento y fue designado sin un concurso de méritos, en consecuencia, puede ser cesado; la Ley del Estatuto del Funcionario Público clasifica a los servidores públicos y a los de libre nombramientos los cuales no están sujetos a las disposiciones de la carrera administrativa, establecida en la SCP 0579/2015-S3; por lo que, el impetrante de tutela al no ser funcionario jurisdiccional o administrativo de carrera, no puede ser beneficiado con un cargo laboral permanente.

Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda; Luis Condori Sunagua y Remberto Elías López Llanos, Presidente y Vocal de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa; y, Ponciano Ruiz Quispe, Vocal de la Sala Constitucional Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no remitieron escrito alguno.