SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar el 16 de abril de 1992, en la entonces Corte Superior de Distrito de Potosí y luego en el Consejo de la Judicatura –ahora Consejo de la Magistratura–, en diversos cargos obteniendo un tiempo de servicios de veintiséis años y siete meses; entonces el 4 de junio de 2019, por Memorándum de Sala Plena 01/2019, se le comunicó el agradecimiento de sus servicios y consiguiente cese de sus funciones de Auxiliar Mensajero de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en ejecución del Acuerdo 85/2019 de 29 de mayo.
En ese entendido, con el fin de averiguar la causa de dicho Memorándum, solicitó una copia del Acuerdo 85/2019, en el que señala que fue promovido al cargo de Mensajero por Acuerdo 28/2013 de 2 de abril, que no se encontraría comprendido en el art. 23.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 junio de 2010– y que en lo que respecta a la cesación, refirió que en estos cargos no existe periodicidad por la designación directa, conforme el art. 88.1 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial; asimismo, obtuvo el Acuerdo de Sala Plena 6/2019 de 30 de abril, en la que se consideró la cesación del personal de libre nombramiento y reordenamiento de oficinas de Sala Civil y Penal, pero con relación al personal de libre nombramiento hubo dos posiciones, que no se proceda sino previa verificación de documentos y del Dictamen de la Procuraduría y que se proceda a su cesación, obteniendo la mayoría la segunda opción; por ello, a través de memorial de 31 de mayo del indicado año, solicitó se considere su situación y respecto al Memorándum de cesación presentó memoriales de 5 y 10 de junio de 2019, impetrando la reconsideración de su destitución, recibió en respuesta la nota CITE SALA PLENA 349/2019 de 11 de junio, señalando que no se puede reconsiderar; dado que, no se vulneró ningún derecho fundamental o garantía constitucional. Dicho Memorándum, lesiona sus derechos al trabajo debido a que fue despedido sin justificación y contraria al art. 50 de la LOJ, a la estabilidad laboral, y contar con un seguro social, puesto que, sin existir causa legal, ni haberlo sometido a proceso administrativo, se suprimió su derecho y se le privó de una remuneración para cubrir las necesidades básicas y de su familia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental
- Fragmento 16
- III.2. Los funcionarios públicos provisorios en el marco de la nueva institucionalidad correspondiente al Órgano Judicial
- los servidores públicos provisorios, por disposición del art. 7.I del EFP, no gozan de los derechos a la carrera administrativa, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al despido causal y previo proceso administrativo interno, entre otros derechos, y tomando en cuenta que el Reglamento Interno de Control de Personal Área Administrativa del Órgano Judicial, ya referido precedentemente, establece la clasificación entre servidores públicos a contrato, de libre nombramiento, de carrera administrativa, interinos, designados y provisorios, el alcance de los derechos de los funcionarios provisorios, descrito en el Estatuto del Funcionario Público, se hace también extensible para el caso de los funcionarios públicos provisorios pertenecientes al Órgano Judicial, en la medida en que su designación no sea en el marco del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobada por el Consejo de la Magistratura,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR