SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la vida; toda vez que, las autoridades demandadas mediante el Acuerdo 85/2019, por Memorándum de Sala Plena 01/2019, procedieron a agradecerle sus servicios, argumentando que sería un funcionario provisorio, después de haber trabajado por más de veintiséis años, sin considerar que no existía causa legal, ni haberlo sometido a proceso administrativo, asimismo, rechazaron sus solicitudes de reconsideración de cesación, lo que lesionó sus derechos reclamados.
De los antecedentes que cursan en el expediente de esta acción tutelar, se tiene que, al accionante se expidió un Título de Nombramiento de 2 de mayo de 2013, dando cumplimiento al Acuerdo 28/2013, designándosele provisionalmente al cargo de Mensajero dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, asimismo, las autoridades demandadas por Acuerdo 85/2019, dispusieron cesar al impetrante de tutela de sus funciones de Auxiliar de Mensajero de Presidencia; por ello, solicitó a dichas autoridades que no efectivicen la cesación, posteriormente, el Presidente del mencionado Tribunal Departamental, expide el Memorándum de Sala Plena 01/2019 de 4 de junio, comunicándole el cese de sus funciones; por tal motivo, el 5 y 10 de junio de 2019, el accionante pide que se reconsidere dicha cesación, pero por nota CITE SALA PLENA 349/2019, el Secretario de Cámara de Sala Plena de dicho Tribunal le comunicó que no se dio curso a sus solicitudes por lo que se mantuvo la cesación del cargo; dicho Memorándum de cesación considera que lesiona sus derechos fundamentales reclamados.
En ese contexto fáctico y jurisprudencia se puede establecer que al accionante le fue expedido un Titulo de Nombramiento el 2 de mayo de 2013, para que desempeñe el cargo de Mensajero del precitado Tribunal, de manera provisional, es decir, que se encontraría comprendido como un funcionario provisorio de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público y como no fue nombrado en el marco del Reglamento Interno de Control de Personal Área Administrativa del Órgano Judicial aprobado por Acuerdo 155/2017, no se consideraría un funcionario de carrera; por lo que, se concluye que de la jurisprudencia glosada, y del Título de Nombramiento que el impetrante de tutela fue nombrado provisionalmente al mencionado cargo el 2013, por lo que no goza de los derechos a la carrera administrativa, como ser a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al despido causal y al previo proceso administrativo interno; en consecuencia, el Memorándum de Sala Plena 01/2019 de cesación de sus funciones, emergente del cumplimiento del Acuerdo 85/2019, no constituye un acto ilegal por parte de las autoridades demandadas quienes se encontraban ejerciendo sus atribuciones contenidas en el Acuerdo 155/2017, en ese entendido, no se vulneraron los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante.
Respecto a la lesión a la seguridad social alegada por el solicitante de tutela, no se evidencia que los demandados hubieran lesionado dicho derecho, puesto que la suspensión en la atención del seguro social constituiría una consecuencia del Memorándum de cesación y no una vulneración del referido derecho y en cuanto a la lesión del derecho a la vida, no se estableció de manera fundamentada como las autoridades demandadas hubieran vulnerado dicho derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental
- Fragmento 16
- III.2. Los funcionarios públicos provisorios en el marco de la nueva institucionalidad correspondiente al Órgano Judicial
- los servidores públicos provisorios, por disposición del art. 7.I del EFP, no gozan de los derechos a la carrera administrativa, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al despido causal y previo proceso administrativo interno, entre otros derechos, y tomando en cuenta que el Reglamento Interno de Control de Personal Área Administrativa del Órgano Judicial, ya referido precedentemente, establece la clasificación entre servidores públicos a contrato, de libre nombramiento, de carrera administrativa, interinos, designados y provisorios, el alcance de los derechos de los funcionarios provisorios, descrito en el Estatuto del Funcionario Público, se hace también extensible para el caso de los funcionarios públicos provisorios pertenecientes al Órgano Judicial, en la medida en que su designación no sea en el marco del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobada por el Consejo de la Magistratura,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR