SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2020-s4
Fecha: 28-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 027./2020 de 23 de junio, cursante de fs. 168 a 171 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) A raíz de lo determinado en el Auto de Vista 114, los accionantes acudieron a la vía agroambiental instaurando demanda de reparación de daño contra Marcelino Aguilar Vásquez –hoy tercero interesado–; b) Del contenido del citado Auto de Vista, se pudo advertir que la Sala Penal Segunda del respectivo Tribunal, resolvió la apelación interpuesta por el tercero interesado contra la Resolución de 31 de enero de igual año, declarando procedente en parte y dejando sin efecto el fallo apelado, disponiendo se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada conforme a los lineamientos de aquella Resolución de alzada. En cumplimiento a dicha Resolución, el Juzgado de Sentencia Primero del mismo departamento, dictó nueva Sentencia el 10 de agosto de ese año, declarando improbada la demanda de reparación de daño, presentada por Nicolás Almanza Aguilar y Florentina Vásquez de Almanza; c) El Auto de Vista 114, ahora impugnado, en su parte resolutiva no derivó la demanda de reparación de daños al ámbito agroambiental, como señaló la parte accionante en la presente acción de defensa, por el contrario dispuso que el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, emita nuevo fallo debidamente motivada y fundamentada; d) En actuados procesales adjuntos esta acción tutelar, así como de la propia declaración de los impetrantes de tutela en audiencia, se tiene que pese a que estos tenían conocimiento de la Sentencia de 10 de agosto de dicho año, no presentaron impugnación alguna contra dicho fallo, consintiendo aquella actuación, y por el contrario acudieron directamente al ámbito agroambiental, a instaurar su demanda de reparación del daño; c) En esta acción de defensa se impugnó la anterior resolución es decir el Auto de Vista 114, haciendo mención al Auto de rechazo del Juez Agroambiental, sin previamente agotar todos los mecanismos legales que la ley le otorga; y, d) Una de las características esenciales del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, es que no podrá ser interpuesta mientras no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos; o cuando la vía de impugnación o medio de defensa utilizado sea equivocado. En consecuencia sin ingresar a realizar un análisis de fondo, en función a las líneas jurisprudenciales y las normas citadas del Código Procesal Constitucional, operó el principio de subsidiariedad, al no haberse hecho uso oportuno del recurso idóneo que quedaba aún pendiente ante la emisión de la última Resolución de 10 de agosto de 2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR