SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2020-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2020-s4

Fecha: 28-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante documento de compra-venta de derechos y acciones suscrito por Marcelino Aguilar Vásquez –ahora tercero interesado–, éste adquirió un predio ubicado en la zona de Tirani el 26 de febrero de 1986; documento en el cual, aparece su persona Florentina Vásquez de Almanza –ahora accionante–, supuestamente firmando como testigo a ruego de una de las partes, situación que se repitió al pie de aquel documento en el acta de reconocimiento ante el entonces Juez de mínima cuantía; empero, la precitada jamás intervino en la realización del mencionado instrumento y tampoco en su reconocimiento en calidad de testigo a ruego, ya que de la simple revisión de esas literales, la firma que se encuentra consignada como propia, no se asemeja a la que utiliza en los actos de su vida civil; la supuesta acta de compra-venta que aparentemente fue reconocida ante el citado Juez, no se encuentra en los archivos correspondientes, por lo cual se presume que ésta no hubiera acontecido, por lo menos ante el señalado Juez, cuyo nombre cursa en el cuestionado documento. En virtud de aquel hecho, formularon una denuncia penal contra el tercero interesado, por los delitos de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado.

Por la comisión de los referidos delitos, la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, lo sentenció a la pena de un año y seis meses de reclusión, Resolución que fue confirmada por el Tribunal de alzada y declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por el condenado ante en el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que dicho fallo tiene la condición de firme y ejecutoriado.

El art. 14 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que de la comisión de todo delito nace la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios; por su parte, el art. 382 del mismo Código, señala que ejecutoriada la sentencia de condena, el querellante o el Fiscal de Materia podrá solicitar al juez de sentencia Penal que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente; en ese entendido, se demandó ante el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, la reparación del daño, quien emitió Resolución declarando probada la demanda y ordenó al condenado que abandone el predio que ocupa por el ilícito denunciado, mismo que planteó recurso de apelación siendo remitido ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que pronuncio el Auto de Vista 114 de 23 de junio de 2017, mediante el cual se declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental formulado por el ahora tercer interesado; derivando la demanda de resarcimiento de daño a la vía agraria; sin tomar en cuenta las disposiciones legales especiales de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–; no obstante, en cumplimiento a dicha Resolución de alzada, en varias oportunidades interpusieron demanda de reparación de daño ante el Juez Agroambiental del citado departamento, lamentablemente dicha autoridad –que se encontraba en suplencia legal– exigió formalidades previstas en el art. 110 de del Código Procesal Civil (CPC) las cuales fueron subsanadas; empero, sin fundamento legal decidió no admitir la demanda, impidiéndoles el acceso a la justicia y reparación del daño, que les corresponde como víctimas querellantes de un delito de falsedad, no pudiendo ejercer su derecho reconocido en el art. 14 del CPP.