SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2020-s4
Fecha: 28-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideraron lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente al juez natural y a la ‶…protección oportuna y efectiva de las autoridades judiciales…ˮ(sic), en virtud a que la Vocal ahora demandada emitió el Auto de Vista 144, mediante el cual declaró procedente en parte el recurso de apelación formulado por el hoy tercero interesado; derivando la demanda de resarcimiento de daño a la vía agraria; sin tomar en cuenta las disposiciones legales especiales de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y lo establecido por el art. 14 del CPP; advirtiendo además que la Jueza Agroambiental ahora demandada sin fundamento legal decidió no admitir su demanda, impidiéndoles el acceso a la justicia y la reparación del daño, que les corresponde como víctimas de un delito de falsedad, no pudiendo ejercer su derecho reconocido en el art. 14 del CPP.
De los antecedentes que acompañan la presente acción de defensa se tiene que como emergencia del proceso penal instaurado por los ahora accionantes contra Marcelino Aguilar Vásquez por los delitos de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado se emitió la Sentencia 17/2015, que le declaró autor de los delitos atribuidos, dictando una resolución condenatoria en contra del ahora tercero interesado imponiéndole la pena de un año y seis meses; Sentencia que quedó ejecutoriada luego de agotarse los recursos que la ley franquea. En virtud a dicha Resolución, los impetrantes de tutela al amparo del art. 14 del CPP, plantearon la demanda de reparación del daño ante el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, autoridad que mediante Sentencia de 31 de enero de 2017, la declaró probada en parte ordenado se anule el registro de derecho propietario de Marcelino Aguilar Vásquez, se inscriba a nombre de Nicolás Almanza Aguilar y Florentina Vásquez de Almanza, debiendo el demandado desocupar en el plazo de tres meses aquel inmueble. Ante ello, este último formuló recurso de apelación que fue radicado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamento de Justicia de Cochabamba, instancia que dictó el Auto de Vista 114, que en su parte resolutiva dispuso que el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada conforme a los lineamientos del fallo de alzada; por lo que, en observancia a la mencionada determinación el Juez a quo, emitió la Sentencia de 10 de agosto de ese año, por la que declaró improbada la demanda de reparación de daño presentada por los hoy impetrantes de tutela; últimos que acudieron al Juzgado Agroambiental de turno para incoar su demanda de reparación de daño, con la presentación del memorial de 27 de agosto de 2018, instancia que dictó el Auto Definitivo de 7 de septiembre de igual año, por el que se tuvo por no presentada la demanda de reparación de daño interpuesta por los solicitantes de tutela; quienes plantearon recurso de apelación por memorial de 13 del indicado mes y año, mismo que mereció el Auto de 18 del mes y año citados, que rechazó dicho recurso por no estar reconocido como medio de impugnación en materia agroambiental, determinación que fue objeto de un recurso de compulsa incoado por los ahora accionantes, emitiéndose el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 55/2018, mediante el cual la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declaró la ilegalidad de la compulsa de referencia.
Ahora bien, en el caso en análisis, la pretensión de los impetrantes de tutela a través de esta acción de defensa, radica en dejar sin efecto el Auto de Vista 114; y como consecuencia de ello, sea remitida su demanda de resarcimiento de daño civil al juez natural que a su criterio recae en el Juez de Sentencia Penal de turno del departamento de Cochabamba; de donde se deduce, que la problemática central y el supuesto vulneratorio de sus derechos es la resolución del Tribunal de alzada en materia penal, que dejó sin efecto la primera Sentencia emitida el 31 de febrero de 2017; consiguientemente, sobre la base de ese hecho fáctico denunciado como lesivo, se ajustará el presente fallo constitucional.
Bajo ese contexto, en mérito a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, tiene como característica esencial la subsidiariedad, entendiéndose como el requisito de agotar todas las instancias del proceso antes de ser planteada; en ese entendido, se estableció como una de las reglas al principio de subsidiariedad la subregla que genera la improcedencia de esta acción tutelar, cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno; es decir, cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación o no se utilizó un mecanismo de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aspecto que aconteció en el presente caso, toda vez que, los impetrantes de tutela luego de haberse dejado sin efecto la Sentencia de 31 de enero de 2017, el Juez a quo emitió una nueva Resolución el 10 de agosto de igual año; sin embargo, dicho fallo, conforme a los datos que acompañan esta acción de defensa, no fue impugnado oportunamente ante la autoridad competente; debiendo en su caso, haberse interpuesto un recurso de apelación dentro del plazo establecido en el art. 404 del CPP; empero, de forma contraria acudieron directamente a la instancia agraria a fin de hacer valer derechos respecto de la reparación del daño civil por ellos reclamado; por lo que, de los antecedentes y de la propia declaración en audiencia se tiene que fueron notificados legalmente con la Sentencia de 10 de agosto de 2017, sin haber agotado los mecanismos de defensa que la ley les asiste, pretendiendo que a través de su demanda tutelar presentada de manera directa ante la jurisdicción constitucional, se deje sin efecto un Auto de Vista 114 que no condice con los hechos y los sucesos procedimentales de la causa, dejando de lado la norma adjetiva penal para hacer prevalecer oportunamente sus derechos fundamentales hoy denunciados como lesionados; consecuentemente, la acción de amparo constitucional, no se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque no viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria o administrativa. Consiguientemente, es menester señalar que la acción de amparo constitucional, en correspondencia a su carácter subsidiario y conforme a su naturaleza jurídica, no es supletoria ni sustitutiva de los medios de defensa y recursos legales efectivos para reparar los derechos y restituir las actuaciones lesivas en la instancia donde presuntamente se generaron. Por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática venida en revisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR