SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0653/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0653/2020-s3

Fecha: 09-Oct-2020

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando la misma refirió que: 1) Las autoridades accionadas, a tiempo de resolver sus peticiones de cesación de la detención preventiva y las apelaciones incidentales que interpuso, se apartaron flagrantemente de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad que hacen al régimen de las medidas cautelares personales, porque no consideraron las observaciones efectuadas a la imputación formal, que carece de una relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye, siendo oscura, vaga, contradictoria y carente de todo fundamento legal, habiendo el Ministerio Público incumplido el principio de objetividad y la carga de la prueba, por lo mismo no existe la probabilidad de autoría en su contra; por lo que, el “Auto de Vista” carece de fundamentación por no considerar la solicitud de probabilidad de autoría que desde la audiencia de aplicación de medidas cautelares hasta el momento de presentación de esta acción tutelar dio lugar a que esté sometido a una ilegal privación de libertad; y, 2) Fue privado de libertad bajo argumentos y razonamientos subjetivos del Ministerio Público, pues inclusive al momento de allanar su domicilio encontraron un arma de fuego, “…pero no dijeron que esa arma no sirve por ser defectuosa” (sic).

Luis Carlos Camacho Prado, Asesor Legal del Concejo del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presente en audiencia, refirió que: 1) El accionante efectuó una ambigua y confusa exposición; empero, se debe considerar que el proceso penal seguido en su contra es de conocimiento público, donde alguno de los encausados cuentan con detención preventiva y otros con detención domiciliaria, inclusive uno de los imputados se sometió a procedimiento abreviado; y, 2) No se puede modificar una medida cautelar mediante una acción de libertad, porque dichas medidas son revisables en cualquier momento aun de oficio; además, las autoridades accionadas efectuaron una correcta labor y en base a normativa legal, es más el impetrante de tutela en audiencia de apelación no indicó objetivamente los agravios que se cometieron en la audiencia de cesación de la detención preventiva, situación que no puede ser suplida; por lo que, esta acción tutelar es una vía incorrecta, debiendo acudir a las autoridades llamadas por ley. Argumentos con los cuales, adhiriéndose a lo manifestado por las Vocales accionadas en sus informes, solicitó se deniegue la tutela.

De la amplia y confusa demanda presentada por el accionante, se advierte que sus reclamos convergerían básicamente en lo siguiente: 1) El Ministerio Público emitió ampliación de imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, misma que es oscura, vaga, contradictoria y carente de todo fundamento legal y objetividad por lo que está viciado de nulidad, ya que no se estableció la probabilidad de autoría de su persona respecto a los tipos penales endilgados, consecuentemente no tiene asidero legal para solicitar la aplicación de ninguna medida cautelar menos de detención preventiva en su contra; 2) Interpuesto el recurso de apelación incidental contra la Resolución de 15 de octubre de 2019, dictada por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Segunda -hoy coaccionada- por la que se desestimó su solicitud de cesación de la medida extrema, dicho recurso fue resuelto por Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -ahora accionada-, mediante Auto de Vista de 19 de noviembre de 2019 revocando en parte la resolución apelada; empero, en la audiencia donde se emitió dicho fallo, dicha autoridad de forma abusiva y arbitraria no le permitió a su abogado fundamentar la apelación respecto a la probabilidad de autoría como lo hizo en su memorial de apelación; 3) De igual forma, Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal -también accionada-, a través del Auto de Vista de 30 de diciembre del citado año, declaró improcedente la apelación incidental que interpuso y confirmó el fallo dictado por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora coaccionada-, que rechazó su requerimiento de cesación a la detención preventiva, sin tomar en cuenta la fundamentación realizada por su abogado defensor en la audiencia de vista y resolución del referido recurso; y, 4) De manera documentada desvirtuó los riesgos procesales insertos en los arts. 234.8 y 235 numerales 1, 2 y 5 del CPP; empero, en las audiencias de cesación de la detención preventiva ni en las de apelación merecieron una adecuada valoración, manteniéndose más al contrario su subsistencia.

Precisado el objeto procesal de esta acción tutelar, de la revisión de la misma se tiene que, el impetrante de tutela centra su reclamo en cuatro puntos medulares a partir de los cuales denuncia la lesión de sus derechos y garantías constitucionales; consecuentemente, a efectos de una coherencia resolutiva, corresponde desplegar un análisis individualizado de cada reclamo a fin de establecer si resultan evidentes las lesiones denunciadas, teniéndose lo siguiente: