SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0653/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0653/2020-s3

Fecha: 09-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra involucrado en un proceso penal iniciado a denuncia de Eduardo Mérida Balderrama, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Quillacollo del departamento de Cochabamba y del Consejo de dicho municipio, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, dentro del cual el Ministerio Público el 1 de agosto de 2019 emitió resolución de ampliación de imputación formal en su contra y de otros, sin individualizar su participación en los delitos denunciados basándose únicamente en la declaración realizada por un testigo denominado “clave”, quien erróneamente indicó que su persona ocupaba el cargo de “…JEFE DE RECURSOS HUMANOS…” (sic) cuando el puesto donde se desempeñó siempre fue de jefe de personal del Hospital Benigno Sánchez de la indicada provincia y departamento, además se manifestó que es parte de un grupo de choque denominado “M-25” perteneciente a Eduardo Mérida Balderrama y Lucio Gómez Lojo, aspecto que es falso, así como el hecho de que tendría grabaciones y audios de las negociaciones realizadas por los prenombrados y otros para chantajear a las autoridades y ocupar cargos en el citado municipio; sin embargo, también existe atestación de Amilcar Gerson Escalera quien sostuvo que todo lo manifestado por el aludido testigo era falso por ello su persona es inocente; consiguientemente, la descripción realizada por el Ministerio Público es oscura, vaga, contradictoria y carente de todo fundamento legal, porque no tomó en cuenta lo vertido por el segundo testigo incumpliendo con su rol de objetividad, lo que demuestra que no existe la probabilidad de autoría en su contra respecto a los tipos penales que se le atribuyen; es decir, la tipicidad no se adecua al delito para que la autoridad Fiscal haya emitido dicho requerimiento conclusivo; por ello, no tendría que existir riesgo procesal alguno, ya que la denuncia y la inexistente prueba de cargo debieron ser rechazados en aplicación del art. 301 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), de donde se tiene que tampoco se cumplió lo dispuesto por los incs. 1) y 2) del citado artículo referidos a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, entonces el Ministerio Público no efectuó una relación de los delitos atribuidos y del iter críminis para sostener que su persona es autor o partícipe de un delito.

Consecuentemente, la fundamentación de la imputación carece de asidero legal para solicitar la aplicación de medidas cautelares personales y menos la detención preventiva en su contra, por ello se debió disponer su libertad irrestricta o en su caso las medidas sustitutivas a dicha medida extrema; empero, desconociendo todo ese contexto la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora coaccionada-, de forma contraria a lo dispuesto por los arts. 7 y 222 del CPP, mediante Resolución de 2 de agosto de 2019 determinó su detención preventiva sin considerar la aplicación del principio in dubio pro reo, estando por ello indebidamente procesado y privado de libertad, habiendo inclusive su detención preventiva superado los seis meses.

Con la finalidad de recobrar su libertad, interpuso solicitudes de cesación de la detención preventiva y recursos de apelación incidental, los cuales fueron rechazados por las autoridades accionadas, tal es así que mediante Resolución de 15 de octubre de 2019 la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, coaccionada, desestimó su petición de cesación de la medida extrema que sufre manteniendo todos los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva vulnerado con ello sus derechos y garantías constitucionales, fallo contra el cual interpuso apelación incidental que fue resuelta por Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -ahora accionada-, mediante Auto de Vista de 19 de noviembre de 2019 revocando en parte la resolución apelada dando por acreditados los elementos de domicilio y trabajo, e insubsistente el riesgo procesal inserto en el art. 234.2 del CPP; empero, en la audiencia donde se emitió dicho fallo la nombrada autoridad no permitió a su abogado fundamentar la apelación respecto a la probabilidad de autoría como se fundamentó en su memorial de apelación, negando dicha pretensión en tres oportunidades, acto que resulta arbitrario y abusivo que lesiona sus derechos.

Posteriormente, mediante memorial de 6 de diciembre de 2019, presentó nueva solicitud de cesación de la detención preventiva invocando la probabilidad de autoría como elemento fundamental para su petición, estableciendo que dicho presupuesto era inconcurrente; sin embargo, esa nueva solicitud igualmente fue rechazada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy coaccionada-, en la audiencia de 13 del indicado mes y año, donde no se tomó en cuenta lo expuesto por su defensa técnica, Resolución contra la cual interpuso apelación incidental que fue resulta por Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento -hoy accionada-, a través del Auto de Vista de 30 del aludido mes y año, ratificando el fallo apelado, sin tomar en cuenta la fundamentación realizada por su abogado defensor en la audiencia de vista y resolución del referido recurso, por ello continua en incertidumbre jurídica.

Por otro lado, con relación a los riesgos procesales insertos en los arts. 234.8 y 235 numerales 1, 2 y 5 del CPP, desvirtuó su concurrencia de manera documentada; empero, en las audiencias de cesación de la detención preventiva ni en las de apelaciones merecieron una adecuada valoración, manteniéndose más al contrario su subsistencia lesionando la garantía de presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo.