SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0653/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0653/2020-s3

Fecha: 09-Oct-2020

fundamentación y motivación

      Conocidos los argumentos expuestos por la Vocal accionada a momento de confirmar la Resolución de rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva impugnada en apelación, este Tribunal advierte que no es evidente la aducida falta de fundamentación y motivación por parte de la Vocal de alzada en el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2019 respecto al análisis efectuado en lo concerniente al único agravio expuesto por la parte imputada -ahora impetrante de tutela- con relación al presupuesto de la probabilidad de autoría -art. 233.1 del CPP-; más al contrario, se advierte que la autoridad accionada partiendo de la naturaleza de las medidas cautelares de carácter personal y los presupuestos legales exigidos para pedir su cesación, en concordancia a los lineamientos jurisprudenciales citados en el Considerando II de ese fallo, referidos a la competencia de los Tribunales de alzada, a la modalidad reglada o potestad reglada inherente al régimen de las medidas cautelares, y al principio de inversión de la carga de la prueba en las audiencias de cesación de la detención preventiva, desplegó razonamientos claros y concretos, estableciendo que en función al art. 396 inc. 3) del Código adjetivo penal, la parte apelante tiene la carga de especificar los aspectos cuestionados de fallo recurrido precisando la parte de la resolución que le causa agravio y el precepto considerado infringido, omisión que no puede ser suplida de oficio por el Tribunal de alzada; bajo ese marco legal, estableció que de conformidad al art. 239 del citado Código una de las causales por las que puede cesar la detención preventiva, es la existencia de nuevos elementos que demuestren que ya no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituido por otra medida, contexto en el cual, en función al principio de inversión de la prueba corresponde a la parte peticionante aparejar esos nuevos elementos de convicción, porque el objeto de la audiencia es analizar la cesación de la detención preventiva y no discutir otros presupuestos que fueron delimitados en la resolución de aplicación de medidas cautelares tal como pretende el imputado apelante, quien de intentar desvirtuar la concurrencia del presupuesto material o procesal debe necesariamente presentar esos nuevos elementos, no pudiendo utilizar el instituto de la cesación de la detención preventiva para cuestionar la conclusión valorativa efectuada por el Ministerio Público en la imputación formal, pues para ello cuenta con las vías procesales pertinentes que no es el mecanismo procesal activado por dicho encausado, porque si bien se puede revisar la concurrencia de los presupuestos material y procesal, pero en función a los nuevos elementos que deben ser presentados por la parte imputada; es decir, de manera clara y ordenada bajo un sustento legal, estableció que el apelante -ahora peticionante de tutela- incumplió el principio de inversión de la carga de la prueba, porque omitió presentar los nuevos elementos de juicio por los que considera que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva, apoyando su razonamiento en lo dispuesto por el art. 239 del CPP, el cual estipula que: “(Cesación de las Medidas Cautelares Personales). Las medidas cautelares cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, presupuesto en función al que el accionante solicitó la cesación de la medida extrema que sufre (tal como se colige del memorial de fs. 1285 a 1288), estableciendo además que dicho encausado se avocó a cuestionar un aspecto que fue delimitado en la Resolución de aplicación de medidas cautelares, lo que implica que si no se encontraba de acuerdo con el despliegue efectuado en la primigenia audiencia de imposición de dichas medidas, debió cuestionar ello en su oportunidad a través del recurso de apelación de medidas cautelares, y no pretender cuestionar la imputación en las reiteradas solicitudes de cesación, intentando se revise la labor valorativa desplegada por el Ministerio Público en la imputación formal cuando la solicitud de cesación de la detención preventiva no es la vía para efectuar tal cuestionamiento.

      En ese sentido, la Vocal accionada, en base a lo explicado precedentemente al apelante, concluyó que no se identificaba en el fallo apelado la existencia de un incumplimiento a la ley, a la jurisprudencia o a la aplicación del sistema de la sana crítica, obviando más al contrario el apelante los alcances y la naturaleza de la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental, pretendiendo configurar dicho acto como una especie de prolongación de la audiencia de cesación de la detención preventiva porque no tomó en cuenta que la base para el análisis y el debate en el fallo apelado; de donde se tiene que, la explicación otorgada sobre las razones por las que no correspondía atender favorablemente el recurso formulado por el impetrante de tutela y en consecuencia confirmar la determinación de la Jueza a quo, evidencia por un lado la valoración integral realizada del  único agravio expuesto por el peticionante de tutela, expresando a su vez las razones fácticas que llevaron a tomar dicha determinación, lo que demuestra motivación suficiente, así como los criterios legales que sustentan ello y que condujeron a la Vocal accionada a declarar la improcedencia de la apelación, configurando ello a su vez la fundamentación requerida en todo fallo el judicial.

Finalmente, en lo que respecta al cuarto reclamo del impetrante de tutela referido a que de manera documentada desvirtuó los riesgos procesales insertos en los arts. 234.8 y 235 numerales 1, 2 y 5 del CPP; empero, no merecieron una adecuada valoración en las audiencias de cesación de la detención preventiva ni en las de apelación, manteniéndose más al contrario su subsistencia, al ser un reclamo genérico y considerando que respecto a la actuación de la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y las Juezas accionadas no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada, además tomando en cuenta que dicho reclamo no tiene relación con lo resuelto mediante Auto de Vista de 30 de diciembre de 2019 analizado precedentemente, no corresponde efectuar mayor consideración sobre este punto; por lo que, también corresponde denegar la tutela.