SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0653/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0653/2020-s3

Fecha: 09-Oct-2020

b)  En cuanto a la actuación de la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba

      En lo que concierne a esta autoridad judicial, conforme se tiene establecido precedentemente, el impetrante de tutela reclama que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución de 15 de octubre de 2019 por la que se desestimó su petición de cesación de la medida extrema, dicha Vocal accionada, mediante Auto de Vista de 19 de noviembre de 2019 revocó en parte el fallo apelado; sin embargo, en la audiencia donde se emitió dicho fallo, de forma abusiva y arbitraria no le permitió a su abogado fundamentar la apelación respecto a la probabilidad de autoría como lo hizo en su memorial de apelación.

      Al respecto, de la compulsa de antecedentes cursantes en el expediente constitucional se establece que, con posterioridad a la emisión de Auto de Vista de 19 de noviembre de 2019 -ahora cuestionado-, el peticionante de tutela con la finalidad de mejorar su situación jurídica mediante memorial de 6 de diciembre de igual año, al amparo de lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP, presentó nueva solicitud de cesación de su detención preventiva (fs. 1285 a 1288 vta.); al efecto, se señaló audiencia para el 13 de igual mes y año, actuación en la que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba pronunció Auto de igual fecha determinando rechazar dicha solicitud de cesación de la medida extrema, Resolución contra la cual el nombrado encausado interpuso apelación incidental (Conclusión II.5), recurso que fue declarado improcedente mediante el Auto de Vista de 30 del mismo mes y año, consecuentemente se confirmó la Resolución apelada (Concusión II.6) -fallo también cuestionado en esta acción de libertad-.

      Bajo esos antecedentes, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el tercer supuesto citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe tener presente que, cuando se pronuncia un fallo relativo a medidas cautelares personales en grado de apelación y cuyos fundamentos no responden a las pretensiones de quien los considera lesivos a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, que en lugar de acudir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar con la finalidad de reestablecer los mismos, el procesado decide presentar una nueva solicitud para que se reconsidere su situación jurídica, imposibilita activar esta acción de defensa reclamando supuestos defectos del fallo primigenio y lo emitido por el Tribunal de alzada, debido a la existencia de una o más solicitudes que ya fueron tramitadas o que alguna se encuentra pendiente de conclusión, condiciones que imposibilitan la apertura de la jurisdicción constitucional ante la posibilidad de duplicidad de resoluciones debido a que se generaría una disfunción procesal no permitido por la Norma Suprema afectando la administración de justicia, y consecuentemente a los sujetos procesales involucrados en la causa penal.

      Bajo tales parámetros, resulta evidente, que en el caso concreto de forma posterior a la apelación incidental presentada contra el Auto de 15 de octubre de 2019 que fue revocada en parte por el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista de 19 de noviembre del citado año, el accionante no acudió inmediatamente la justicia constitucional realizando los reclamos que ahora efectúa a través de esta acción tutelar; más al contrario, asumió la determinación de presentar una nueva solicitud procurando modificar su situación jurídica de detenido preventivo, conforme se corrobora de los antecedentes descritos en el párrafo precedente, y que para ello siguió el trámite procesal pertinente a efectos de desvirtuar los presupuestos procesales que sustentaron la aplicación de dicha medida extrema, siendo la Resolución con este motivo, el citado Auto de 13 de diciembre del mencionado año, contra el que inclusive, en ejercicio de su derecho al defensa amplia e irrestricta, interpuso apelación incidental que al presente también se encuentra resuelta; actuaciones que dan cuenta sobre la imposibilidad de un pronunciamiento en el fondo, ante la probabilidad de generar disfunción procesal emergente de la emisión de fallos contradictorios, y además haberse ya superado esa primigenio cuestionamiento con la interposición de la nueva solicitud de cesación, consecuentemente corresponde denegar la tutela respecto a este reclamo, sin ingresar al fondo de la problemática planteada; y,