SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0653/2020-s3
Fecha: 09-Oct-2020
b) En cuanto a la actuación de la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
En lo que concierne a esta autoridad judicial, conforme se tiene establecido precedentemente, el impetrante de tutela reclama que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución de 15 de octubre de 2019 por la que se desestimó su petición de cesación de la medida extrema, dicha Vocal accionada, mediante Auto de Vista de 19 de noviembre de 2019 revocó en parte el fallo apelado; sin embargo, en la audiencia donde se emitió dicho fallo, de forma abusiva y arbitraria no le permitió a su abogado fundamentar la apelación respecto a la probabilidad de autoría como lo hizo en su memorial de apelación.
Al respecto, de la compulsa de antecedentes cursantes en el expediente constitucional se establece que, con posterioridad a la emisión de Auto de Vista de 19 de noviembre de 2019 -ahora cuestionado-, el peticionante de tutela con la finalidad de mejorar su situación jurídica mediante memorial de 6 de diciembre de igual año, al amparo de lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP, presentó nueva solicitud de cesación de su detención preventiva (fs. 1285 a 1288 vta.); al efecto, se señaló audiencia para el 13 de igual mes y año, actuación en la que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba pronunció Auto de igual fecha determinando rechazar dicha solicitud de cesación de la medida extrema, Resolución contra la cual el nombrado encausado interpuso apelación incidental (Conclusión II.5), recurso que fue declarado improcedente mediante el Auto de Vista de 30 del mismo mes y año, consecuentemente se confirmó la Resolución apelada (Concusión II.6) -fallo también cuestionado en esta acción de libertad-.
Bajo esos antecedentes, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el tercer supuesto citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe tener presente que, cuando se pronuncia un fallo relativo a medidas cautelares personales en grado de apelación y cuyos fundamentos no responden a las pretensiones de quien los considera lesivos a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, que en lugar de acudir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar con la finalidad de reestablecer los mismos, el procesado decide presentar una nueva solicitud para que se reconsidere su situación jurídica, imposibilita activar esta acción de defensa reclamando supuestos defectos del fallo primigenio y lo emitido por el Tribunal de alzada, debido a la existencia de una o más solicitudes que ya fueron tramitadas o que alguna se encuentra pendiente de conclusión, condiciones que imposibilitan la apertura de la jurisdicción constitucional ante la posibilidad de duplicidad de resoluciones debido a que se generaría una disfunción procesal no permitido por la Norma Suprema afectando la administración de justicia, y consecuentemente a los sujetos procesales involucrados en la causa penal.
Bajo tales parámetros, resulta evidente, que en el caso concreto de forma posterior a la apelación incidental presentada contra el Auto de 15 de octubre de 2019 que fue revocada en parte por el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista de 19 de noviembre del citado año, el accionante no acudió inmediatamente la justicia constitucional realizando los reclamos que ahora efectúa a través de esta acción tutelar; más al contrario, asumió la determinación de presentar una nueva solicitud procurando modificar su situación jurídica de detenido preventivo, conforme se corrobora de los antecedentes descritos en el párrafo precedente, y que para ello siguió el trámite procesal pertinente a efectos de desvirtuar los presupuestos procesales que sustentaron la aplicación de dicha medida extrema, siendo la Resolución con este motivo, el citado Auto de 13 de diciembre del mencionado año, contra el que inclusive, en ejercicio de su derecho al defensa amplia e irrestricta, interpuso apelación incidental que al presente también se encuentra resuelta; actuaciones que dan cuenta sobre la imposibilidad de un pronunciamiento en el fondo, ante la probabilidad de generar disfunción procesal emergente de la emisión de fallos contradictorios, y además haberse ya superado esa primigenio cuestionamiento con la interposición de la nueva solicitud de cesación, consecuentemente corresponde denegar la tutela respecto a este reclamo, sin ingresar al fondo de la problemática planteada; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Situaciones excepcionales en las que, dentro del régimen de medidas cautelares, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a través de la acción de libertad
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- Fragmento 22
- garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- Con relación a la primera problemática, relativa al cuestionamiento de la imputación formal
- b) En cuanto a la actuación de la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- fundamentación y motivación
- Fragmento 31
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR