SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0653/2020-s3
Fecha: 09-Oct-2020
III.5. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la acción tutelar, es preciso referirse a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, inherente al trámite procesal de esta acción de defensa; toda vez que, conforme se tiene advertido en el exordio de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y el punto I.2.2., la acción de libertad fue interpuesta contra la Vocales ahora accionadas; y, Ana María Sánchez López, y María Teresa Apaza Paz, Juezas de Instrucción Penal Segunda y Tercera, respectivamente, ambas de Quillacollo del mencionado departamento; sin embargo, se omitió notificar con esta acción tutelar y el Auto de señalamiento de audiencia a las nombradas autoridades coaccionadas, ocasionando que las mismas estén impedidas de concurrir a la audiencia y presentar su informe en ejercicio de su derecho a la defensa, irregularidad procesal que en caso de estarse revisando la actuación de dichas autoridades, seria trascendental viciando de nulidad el trámite de esta acción tutelar por indefensión y por consiguiente ameritaría anular obrados hasta el Auto de admisión de esta acción de defensa; sin embargo, tomando en cuenta que no se ingresó analizar la actuación de dichas autoridades en mérito a la excepcional subsidiariedad de esta acción tutelar y al estarse denegando la tutela, en función al principio de celeridad y economía procesal por la que se rige la tramitación de esta acción de libertad no corresponde anular obrados por la deficiencia advertida; sin embargo, amerita exhortar a la mencionada Sala Constitucional, que en futuras acciones tutelares que le toque tramitar debe desplegar una labor más cuidadosa evitando ocasionar vicios de nulidad en desmedro de la persona que acude a la justicia constitucional en la búsqueda de pronta tutela.
Asimismo, habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 7 de febrero de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos el 26 de igual mes y año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 1358); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo; por lo que, ante el incumplimiento de la normativa procesal constitucional en cuanto a la tramitación de esta acción de defensa y el plazo para su remisión ante este Tribunal, corresponde llamar la atención a la indicada Sala Constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Situaciones excepcionales en las que, dentro del régimen de medidas cautelares, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a través de la acción de libertad
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- Fragmento 22
- garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- Con relación a la primera problemática, relativa al cuestionamiento de la imputación formal
- b) En cuanto a la actuación de la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- fundamentación y motivación
- Fragmento 31
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR