SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0653/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0653/2020-s3

Fecha: 09-Oct-2020

III.5. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la acción tutelar, es preciso referirse a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, inherente al trámite procesal de esta acción de defensa; toda vez que, conforme se tiene advertido en el exordio de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y el punto I.2.2., la acción de libertad fue interpuesta contra la Vocales ahora accionadas; y, Ana María Sánchez López, y María Teresa Apaza Paz, Juezas de Instrucción Penal Segunda y Tercera, respectivamente, ambas de Quillacollo del mencionado departamento; sin embargo, se omitió notificar con esta acción tutelar y el Auto de señalamiento de audiencia a las nombradas autoridades coaccionadas, ocasionando que las mismas estén impedidas de concurrir a la audiencia y presentar su informe en ejercicio de su derecho a la defensa, irregularidad procesal que en caso de estarse revisando la actuación de dichas autoridades, seria trascendental viciando de nulidad el trámite de esta acción tutelar por indefensión y por consiguiente ameritaría anular obrados hasta el Auto de admisión de esta acción de defensa; sin embargo, tomando en cuenta que no se ingresó analizar la actuación de dichas autoridades en mérito a la excepcional subsidiariedad de esta acción tutelar y al estarse denegando la tutela, en función al principio de celeridad y economía procesal por la que se rige la tramitación de esta acción de libertad no corresponde anular obrados por la deficiencia advertida; sin embargo, amerita exhortar a la mencionada Sala Constitucional, que en futuras acciones tutelares que le toque tramitar debe desplegar una labor más cuidadosa evitando ocasionar vicios de nulidad en desmedro de la persona que acude a la justicia constitucional en la búsqueda de pronta tutela.                       

Asimismo, habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 7 de febrero de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos el 26 de igual mes y año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 1358); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo; por lo que, ante el incumplimiento de la normativa procesal constitucional en cuanto a la tramitación de esta acción de defensa y el plazo para su remisión ante este Tribunal, corresponde llamar la atención a la indicada Sala Constitucional.