SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0653/2020-s3
Fecha: 09-Oct-2020
Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
En este punto, el impetrante de tutela reclama que la Vocal accionada mediante Auto de Vista de 30 de diciembre de 2019, confirmó el fallo que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin tomar en cuenta la fundamentación realizada por su abogado defensor en la audiencia de vista y resolución del referido recurso.
En ese entendido, es preciso aclarar que si bien con relación al citado Auto de Vista, el peticionante de tutela no específica de forma clara qué elementos del debido proceso que hacen a una correcta emisión de fallos judiciales extraña, habiéndose limitado a esgrimir que mediante dicho fallo se confirmó la Resolución apelada sin tomar en cuenta los fundamentos desplegados por su abogado a momento de exponer su agravio, y en la audiencia de consideración de esta tutelar de manera genérica se avocó a manifestar que las resoluciones de primera y segunda instancia se apartaron flagrantemente de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad porque no consideraron las observaciones efectuadas a la imputación formal que no establece la probabilidad de autoría de su persona, por lo que el Auto de Vista -no especifica cual-, carece de fundamentación al no haber considerado la solicitud de probabilidad de autoría que desde la audiencia de aplicación de medidas cautelares hasta el momento de presentación de esta acción tutelar dio lugar a que esté sometido a una ilegal privación de libertad; no obstante, en atención al principio de informalismo que rige esta acción defensa, de la lectura del memorial de acción de libertad en contraste con lo expuesto en la audiencia de consideración de dicha acción de defensa, se deduce que el prenombrado en los hechos cuestiona tanto la labor de fundamentación y de motivación realizadas por la Vocal accionada en la emisión de dicho Auto de Vista -el último que habría sido dictado en sede ordinaria sobre las medidas cautelares impuestas-; por ello, en consideración al mencionado principio, se analizarán ambos presupuestos componentes del debido proceso.
Hecha esa necesaria aclaración, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, requiriéndose para ello la contextualización de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional que hacen al fallo ahora impugnado, a fin de establecer si resulta evidente la ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de 30 de diciembre de 2019 tal como reclama el accionante; en ese entendido, de la revisión del acta de audiencia de vista y resolución de la apelación incidental formulada por el nombrado (cursante de fs. 1297 a 1299), se tiene que la defensa del recurrente -hoy impetrante de tutela-, en relación al Auto apelado -Resolución de 13 de diciembre de 2019 descrito en la Conclusión II.5 de este fallo-, sostuvo como agravio lo siguiente:
· El Código de Procedimiento Penal establece que la imputación formal existirá cuando concurra probabilidad de autoría -como primer requisito-, y como segundo inciso hace referencia a los riesgos procesales; al respecto, durante el cauce procesal acreditó la existencia de arraigos naturales; empero, respecto a la imputación formal la prueba de cargo existente en su contra consiste básicamente en una declaración de un testigo quien indicó que tuvo participación en delitos de corrupción y que extorsionaba a los funcionarios de la Alcaldía Municipal para ocupar cargos jerárquicos; sin embargo, el Ministerio Público jamás tomo en cuenta la declaración del otro testigo Amilcar Gerson Escalera, quien a contrario del primero, manifestó que su persona no tenía nada que ver en los delitos investigados; por lo que, existen dos atestaciones. En ese contexto, el testigo que le sindicó de la probable comisión de hechos punibles, fue imputado y cautelado; razón por la cual, la declaración efectuada por el mismo en su contra queda desvirtuada emergiendo el principio in dubio pro reo, razonamiento con el que solicitó la cesación de la detención preventiva; empero, la Jueza a quo emitió erróneamente el fallo apelado indicando que no se cumplió lo establecido por el art. 235 del CPP y los riesgos procesales aún persisten; empero, su petición de cesación esta vez se basa en la probabilidad de autoría y no en los riesgos procesales los que no pueden ser fundadas en meras suposiciones abstractas, sino en información precisa y circunstanciada de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad, aspecto que no fue demostrado en el caso, más al contrario de su parte acreditó arraigos naturales, argumentos con los cuales solicitó se determine la cesación de su detención preventiva en observancia al principio de igualdad, ya que, Jesús Reinaldo Landívar fue beneficiado con detención domiciliaria.
Ø El recurso de apelación cuyas reglas están descritas en el art. 394 y siguientes del CPP y no hace una disquisición entre una apelación de medida cautelar, incidental o restringida, sino incorpora las reglas generales para la interposición de los mismos, entre ellos el art. 396 inc. 3) del citado Código, establece que los recursos se deben interponer en las condiciones de tiempo y forma, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución, en medidas cautelares esta posibilidad se desarrolla en la audiencia revisoría donde el apelante está obligado de especificar los aspectos cuestionados de la resolución, precisando cual es esa parte del fallo que le causa agravio, citar el precepto legal lesionado y explicar el concepto por el que fue infringido, no pudiendo ser tomado en cuenta el agravio que carezca de esos requisitos, por ello si el apelante solo hace citas de preceptos legales que considera lesionados de forma genérica sin expresar el concepto de la infracción, pero fundamentalmente sin partir del análisis que desarrolló la autoridad de instancia, el Tribunal de alzada no puede “subsidiar” esa omisión porque simplemente la competencia de dicho órgano no se apertura para efectuar “el control normativo”. En el caso, se advierte que el accionante omitió tomar en cuenta que en el régimen de medidas cautelares el trámite de la cesación de la detención preventiva, en base a la potestad normativa reglada que es inherente a este régimen, de acuerdo al art. 239 del CPP las medidas cautelares, cesarán por cumplimiento de alguna de las siguientes causales, cita seis causales, la primera cuando nuevos elementos demuestran que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; sobre la base de esta determinación procesal, existe línea jurisprudencial que establece la obligación de la parte imputada de presentar esos nuevos elementos de juicio que acrediten que ya no persisten los fundamentos, los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida extrema generándose lo que se conoce como principio de inversión de la carga de la prueba, vale decir que en la cesación de la detención preventiva como correctamente concluyó la autoridad jurisdiccional de instancia, el objeto de la audiencia es la cesación de dicha medida y no como pretende la defensa discutir otros aspectos de antecedentes o más bien presupuestos que fueron delimitados en la resolución de aplicación de medidas cautelares, consiguientemente le corresponde a la parte imputada presentar esos nuevos elementos si pretende desvirtuar la concurrencia del presupuesto material o del presupuesto procesal. No puede utilizarse la cesación de la detención preventiva para cuestionar la conclusión valorativa del Ministerio Público que está contenida y descrita en la imputación formal, si ese requerimiento presenta observaciones, no responde a los requisitos procesales o genera a los intereses del imputado, existen otras vías, otros mecanismos jurídicos que no es la cesación de la detención preventiva. Es evidente que se puede revisar la concurrencia de los presupuestos material y procesal, pero en base a los nuevos elementos que debe presentar la parte imputada. Finalmente, de los argumentos que escuchó el Tribunal de alzada, las partes obviaron tomar en cuenta los alcances y naturaleza de esa audiencia revisoría, puesto que se pretendió configurar ese acto como una especie de prolongación de la audiencia de cesación de la detención preventiva; toda vez que, ni el apelante, tampoco las instituciones acusadoras tomaron en cuenta que la base para el análisis y el debate de la audiencia es la resolución cuestionada pronunciada por la autoridad de instancia que data de 13 de diciembre de 2019, y no otros aspectos, antecedentes o actuaciones anteriores; consiguientemente, no existe carga argumentativa suficiente que permita el control normativo de la resolución cuestionada, toda vez que el apelante no ha identificado si existe un incumplimiento de la ley, a la jurisprudencia, a la aplicación de la sana crítica y cuáles son las conclusiones arribadas por la autoridad jurisdiccional de instancia que reflejan aquello, en tal virtud no es posible efectuar el control normativo, ya que no se advierte lesión grosera que amerite que de oficio ingrese a revisar esa labor en el marco de la restitución de derechos; razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia del recurso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Situaciones excepcionales en las que, dentro del régimen de medidas cautelares, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a través de la acción de libertad
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- Fragmento 22
- garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- Con relación a la primera problemática, relativa al cuestionamiento de la imputación formal
- b) En cuanto a la actuación de la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- fundamentación y motivación
- Fragmento 31
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR