SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0653/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0653/2020-s3

Fecha: 09-Oct-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 1347 a 1354, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De la lectura y análisis de la Resolución ahora impugnada -se entiende el último Auto de Vista pronunciado- se tiene que la misma tiene una adecuada fundamentación y motivación, manteniendo la congruencia interna y externa, tanto en la identificación de los agravios, la parte considerativa y resolutiva sustentada en las normas legales y línea jurisprudencial aplicable al caso, pues se respondió de forma precisa y concreta al agravio expuesto por el accionante, explicando de forma fundamentada el criterio jurídico empleado para tomar la determinación de declarar improcedente la apelación incidental y confirmar la Resolución de 13 de diciembre de 2019; ii) En función al lineamiento establecido por la SC “1684/2010-R” y la SCP “0840/2018”, no le compete al Tribunal de garantías juzgar el criterio jurídico empleado por las Vocales accionadas, que las llevó a tomar la determinación de confirmar la Resolución impugnada, además de estar debidamente fundamentada y sustentada legalmente, igualmente se precisó los elementos de convicción que le permitieron concluir al emitir su Resolución. Lo contrario significaría convertirse en un Tribunal de casación, sobrepasando atribuciones; iii) Se debe dejar claramente establecido que, la situación jurídica del impetrante de tutela puede ser mejorada a través de las vías legales conforme dispone el art. 250 del CPP; y, iv) Con relación al segundo reclamo referido a que, las autoridades accionadas no dieron validez ni valoraron adecuadamente cierta documentación, manteniendo subsistentes los riesgos procesales insertos en los arts. “234.2 y 235.2” del aludido Código; estos aspectos no fueron denunciados como agravios en la apelación incidental, por ello, no podían ser atendidos en dicho recurso ni denunciados como actos vulneradores dentro la presente acción de defensa.