SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0653/2020-s3
Fecha: 09-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 1347 a 1354, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De la lectura y análisis de la Resolución ahora impugnada -se entiende el último Auto de Vista pronunciado- se tiene que la misma tiene una adecuada fundamentación y motivación, manteniendo la congruencia interna y externa, tanto en la identificación de los agravios, la parte considerativa y resolutiva sustentada en las normas legales y línea jurisprudencial aplicable al caso, pues se respondió de forma precisa y concreta al agravio expuesto por el accionante, explicando de forma fundamentada el criterio jurídico empleado para tomar la determinación de declarar improcedente la apelación incidental y confirmar la Resolución de 13 de diciembre de 2019; ii) En función al lineamiento establecido por la SC “1684/2010-R” y la SCP “0840/2018”, no le compete al Tribunal de garantías juzgar el criterio jurídico empleado por las Vocales accionadas, que las llevó a tomar la determinación de confirmar la Resolución impugnada, además de estar debidamente fundamentada y sustentada legalmente, igualmente se precisó los elementos de convicción que le permitieron concluir al emitir su Resolución. Lo contrario significaría convertirse en un Tribunal de casación, sobrepasando atribuciones; iii) Se debe dejar claramente establecido que, la situación jurídica del impetrante de tutela puede ser mejorada a través de las vías legales conforme dispone el art. 250 del CPP; y, iv) Con relación al segundo reclamo referido a que, las autoridades accionadas no dieron validez ni valoraron adecuadamente cierta documentación, manteniendo subsistentes los riesgos procesales insertos en los arts. “234.2 y 235.2” del aludido Código; estos aspectos no fueron denunciados como agravios en la apelación incidental, por ello, no podían ser atendidos en dicho recurso ni denunciados como actos vulneradores dentro la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Situaciones excepcionales en las que, dentro del régimen de medidas cautelares, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a través de la acción de libertad
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- Fragmento 22
- garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- Con relación a la primera problemática, relativa al cuestionamiento de la imputación formal
- b) En cuanto a la actuación de la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- fundamentación y motivación
- Fragmento 31
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR