SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0653/2020-s3
Fecha: 09-Oct-2020
a)
Solicita se le conceda la tutela, consiguientemente: a) Se ordene su inmediata libertad y el cese del procesamiento indebido con responsabilidad penal y civil para las autoridades accionadas; y, b) Se condene a las autoridades accionadas al pago de daños y perjuicios en la suma provisionalmente calculada de $us200 000.- (doscientos mil dólares norteamericanos), y demás costas y costos procesales.
Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 1341 a 1342 vta., expresó que: a) La acción tutelar presentada carece de carga argumentativa, porque el impetrante de tutela no identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, porque si bien señaló la vulneración de su derecho a la libertad; empero, no estableció el nexo de causalidad, porque simplemente se abocó a efectuar una relación de hechos y una serie de reclamos sin vincularlos al derecho supuestamente vulnerado, por ello, el Tribunal de garantías está impedido de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales de la jurisdicción común, tal como pretende el peticionante de tutela sin considerar que la acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional supletoria; b) En el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2019, se consideró preceptos legales pertinentes al caso a fin de establecer la procedencia o improcedencia del recurso planteado, sin dejar de lado el derecho a la libertad, los principios rectores de la materia y la Norma Suprema, además fue pronunciado en estricta observancia del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional vigente; c) El imperante de tutela argumentó que en tres oportunidades no se le hubiere permitido a su abogado defensor fundamentar su recurso de apelación con relación a la probabilidad de autoría, pero lo que no hace conocer es que esa determinación tiene su fundamento en el art. 398 del CPP, y en ese orden en la audiencia, ejerciendo la función de dirección, apercibió al abogado limite sus agravios a los aspectos cuestionados de la resolución apelada -Auto de 15 de octubre de 2019-, en el que tampoco se resolvió sobre la probabilidad de autoría, por ello en apelación de modo alguno podría haberse considerado los reclamos referidos a ese respecto, cuando aquello no fue debatido en la audiencia donde se pronunció el fallo recurrido; y, d) Atendiendo al principio de subsidiariedad, no es posible considerar en la vía constitucional los reclamos expresados en la acción de defensa porque esos aspectos no fueron considerados a tiempo de resolver la cesación de la detención preventiva y la apelación planteada contra esa resolución.
Ana María Sánchez López y María Teresa Apaza Paz, Juezas de Instrucción Penal Segunda y Tercera, respectivamente, ambas de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no concurrieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informe escrito alguno, no cursando en antecedentes diligencia de citación alguna con el memorial de interposición de esta acción tutelar ni con el Auto de 6 de febrero de 2020, de señalamiento de audiencia.
En este estado de análisis de la problemática expuesta, previamente corresponde puntualizar que, conforme se tiene advertido en el exordio del presente fallo constitucional, esta acción tutelar fue interpuesta también contra María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien mediante Auto de 15 de octubre de 2019, en suplencia legal de su similar Segunda, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante (Conclusión II.3); y, Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la indicada provincia y departamento, autoridad que por su parte a través el Auto de 13 de diciembre de igual año, también desestimó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el prenombrado encausado (Conclusión II.5); no obstante, este Tribunal se pronunciará únicamente sobre las últimas resoluciones emitidas en sede ordinaria, cuales son el Auto de Vista 19 de noviembre de ese año, pronunciado por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.4); y, el Auto de Vista de 30 de diciembre del referido año, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del indicando Tribunal Departamental -hoy accionada- (Conclusión II.6), ello en consideración a las facultades y atribuciones de dichos Tribunales de alzada quienes en su labor de revisión de los fallos apelados pudieron en su caso corregir el actuar presuntamente incorrecto de las autoridades a quo; por lo que, en relación a las referidas Juezas coaccionadas, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional que rige para esta acción de defensa;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Situaciones excepcionales en las que, dentro del régimen de medidas cautelares, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a través de la acción de libertad
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- Fragmento 22
- garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- Con relación a la primera problemática, relativa al cuestionamiento de la imputación formal
- b) En cuanto a la actuación de la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- fundamentación y motivación
- Fragmento 31
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR