SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0653/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0653/2020-s3

Fecha: 09-Oct-2020

i)

Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 1327 a 1329 vta., expresó que: i) A tiempo de pronunciar el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2019, no podía realizarse un análisis distinto al contenido en la resolución cuestionada, porque la misma es reflejo de los agravios expresados por el apelante, que centró su exposición en el cuestionamiento de la labor fiscal, el contenido de la imputación formal, la carencia de elementos de convicción que demuestren su participación en el hecho punible, consiguientemente el mencionado fallo no vulneró garantía constitucional alguna menos el derecho a la libertad, porque el impetrante de tutela en la audiencia de apelación solamente desarrolló observaciones al trabajo del Ministerio Público y la imputación formal, actuaciones que no corresponden a la autoridad a-quo ni al mencionado Tribunal de alzada, por ello mal puede pretender el mencionado que dicho Tribunal de apelación supla la carga argumentativa y analice si la imputación formal está fundamentada para recién examinar la procedencia de los elementos que vinculan al imputado con el hecho, aspecto que fue realizado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; consiguientemente, en la dictación del aludido Auto de Vista se actuó en apego a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, fallo que además contiene fundamentos necesarios y suficientes que no vulneran sus derechos del peticionante de tutela, quien pretende en la vía constitucional se revise la interpretación realizada en esa resolución intentado utilizar la acción de libertad como una vía recursiva casacional, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal; ii) La medidas cautelares por el principio de revisabilidad no causan estado, pudiendo ser modificadas aun de oficio; por lo que, el accionante tiene abiertas las vías respectivas para solicitar la cesación de la detención preventiva, demostrando objetivamente su pretensión; y, iii) Los términos del Auto de Vista de 30 de diciembre de 2019 son claros y precisos, no existe carga argumentativa que permita la apertura de competencia del Tribunal de alzada que está obligado a circunscribir su decisión a los puntos de agravio, los que no fueron identificados con base a la resolución apelada, sino más bien a la imputación formal, siendo imposible analizar otros aspectos porque ello implicaría actuar de forma ultra petita. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela.

Al respecto, previamente corresponde señalar que el actuado procesal cuestionado -imputación formal- es inherente a la labor de investigación del Ministerio Público, por lo mismo es emitida por el Fiscal asignado al caso, de lo que se tiene a prima facie que dicha autoridad no ha sido accionada en la presente acción de defensa y por ende sobre ese punto existiría falta de legitimación pasiva; empero más allá de esa situación, aún cuando la autoridad fiscal que emitió la referida imputación hubiese sido accionada, tampoco podría considerarse el fondo del reclamo efectuado por el accionante. En efecto, en atención a la naturaleza de la problemática planteada por el nombrado, corresponde puntualizar que para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese contexto, de los antecedentes correspondientes al proceso penal seguido contra el peticionante de tutela descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que contra el prenombrado y otros se tramita un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, encontrándose el accionante al presente detenido de manera preventiva en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de Sacaba del departamento de Cochabamba, en mérito al Auto de aplicación de medidas cautelares de 2 de agosto de 2019 (Conclusión II.2); de donde se evidencia que el prenombrado está detenido preventivamente como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, lo que deviene en que el reclamo efectuado, como es el supuesto defecto de la imputación formal emitida en su contra, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad que alega como infringido; toda vez que, como se tiene precisado, la restricción de ese derecho deviene de la detención preventiva aplicada dentro del régimen de medidas cautelares inherentes al proceso penal seguido en su contra, y que al presente permanecería incólume no obstante de las peticiones de cesación que hubiere presentado, por ende, el supuesto defecto alegado respecto a la imputación formal, es una cuestión del debido proceso no vinculada a la libertad por no operar como la causa directa de su restricción, pues la imputación en sí se constituye en un acto investigativo procesal que evidentemente tiene entre sus efectos que pueda derivar en que se asuman medidas cautelares, pero ello es emergente del curso del proceso investigativo penal y dentro del régimen de medidas cautelares referido que tiene su propio trámite, despliegue probatorio, consideración de presupuestos y otros elementos procesales inherentes al mismo y que será objeto de un análisis propio en la presente acción, pero la actuación y determinación investigativa de imputación formal en sí, es un actuado procesal inherente al proceso investigativo dentro la causa penal, en otras palabras la imputación y la acusación, entre otras actuaciones fiscales, son parte del despliegue investigativo-procesal que por sí mismos no restringen la libertad y tampoco podrían ser actuaciones acusadas de persecución ilegal, pues -se reitera- emergen de un proceso penal en curso.

Conforme a lo expuesto, no se cumple con el primer presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo aclararse al respecto, que en su caso el impetrante de tutela tiene los mecanismos intraprocesales a objeto de que la alegada irregularidad del debido proceso, de ser verificada, sea dilucidada en la misma sede ordinaria donde se originó, y en caso de que su pretensión no sea atendida de forma favorable, tiene la vía de la acción de amparo constitucional que es la idónea para demandar presuntas infracciones al debido proceso no vinculadas con la libertad.

En ese mismo contexto, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, no se advierte en obrados, que el peticionante de tutela se encuentre en un estado de indefensión absoluta tal, que no hubiese conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; por el contrario, como se tiene descrito en la Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho encausado en el ejercicio de su derecho a la defensa, utilizó los mecanismos que la ley le franquea, como la presentación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva y los recursos de apelaciones que interpuso contra las Resoluciones dictadas al efecto, lo que demuestra que el prenombrado se encuentra ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, por ello tampoco concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1.

Consiguientemente, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1., de este fallo para conocer a través de este mecanismo de defensa las denuncias de presunto procesamiento indebido, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto, sin ingresar al análisis de fondo.