SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
a)
Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 10 de enero de 2020, cursante de fs. 107 a 111, manifestó que: a) El accionante refiere que se analizó la prueba producida en el proceso laboral tramitado contra su persona, no obstante, no se identificó en el recurso de casación la existencia del error de hecho o de derecho, que permitiría una nueva valoración de la prueba producida en el proceso; empero, de ninguna manera se restringió, suprimió o amenazó sus derechos constitucionales, menos aún el debido proceso, porque el AS 245, no modificó las resoluciones recurridas y tampoco alteró el resultado del proceso; b) El hecho de realizar una revisión o valoración de la prueba aludida, a pesar que el recurso de casación no cumplía la técnica recursiva, a fin de dar seguridad jurídica al accionante respecto de su pretensión, procedieron a analizar el expediente, estableciendo que no existía mérito para dar curso a una presunta casación del Auto de Vista 05/2018, evidenciándose que no existió vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; y, c) En cuanto al derecho a la defensa, el accionante no fundamentó al respecto; sin embargo, no se evidenció su indefensión, ya que fue citado legalmente con la demanda laboral, que fue contestada por el accionante, quien posteriormente presentó recursos de apelación y casación, por lo que de ninguna manera se incurrió en la lesión del indicado derecho.
María Cristina Díaz Sosa, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, por informe de 9 de enero de 2020, cursante de fs. 112 a 114, manifestó que el 15 de noviembre de 2019, fue elegida para asumir la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que dejó de integrar la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de dicho Tribunal, que “a la fecha” se encuentra constituida por los Magistrados, Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez; en ese sentido, si bien fue relatora del AS 245 que ahora se impugna mediante esta acción tutelar, el cual es congruente con los elementos del debido proceso, ante lo cual no vulneró derecho ni garantía alguna; empero, “a la fecha” no desempeña funciones en la citada Sala; en consecuencia, carece de legitimación pasiva y no le corresponde informar sobre el fondo de las pretensiones deducidas por el accionante; no obstante, se ratificó en el contenido del AS 245.
a) De la revisión de la confesión provocada del demandante -hoy tercero interesado-, se tiene que reconoció haber trabajado con Darci Dorado Guacama, y posteriormente el demandado -ahora accionante- le contrató de manera verbal y empezó a trabajar desde el 3 de agosto de 2009, por lo tanto, se evidenció el inicio de la relación laboral y no se vulneró el “…art. 197 del CPT…” (sic), y si bien el recurrente -hoy accionante- acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba consistente en la confesión provocada; empero, en el recurso de casación no fundamenta en qué consiste el referido error cometido por el Tribunal de alzada, por lo cual ese reclamo es infundado;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-;
- debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- Fragmento 18