SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
d)
d) Finalmente, el recurrente -hoy accionante- acusa la lesión del art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la indebida aplicación e interpretación errónea del art. 137 del citado Código, y por tercera vez acusó error de hecho y derecho en la apreciación de las literales de “…fs. 10, 11 y 56…” (sic) de obrados; en lo principal del argumento recursivo corresponde considerar únicamente el reclamo vinculado a la vulneración y errónea interpretación de los arts. 137 y 149 del CPT, por cuanto, el tercer reclamo es reiterativo y ese Tribunal ya se pronunció al respecto; asimismo, el argumento recursivo expuesto vulnera el principio de lealtad procesal, pues está direccionado a determinar que la “sentencia de instancia” hubiese resuelto aspectos que no fueron objeto de probanzas en el desarrollo del proceso; sin embargo, uno de los puntos de hecho a probar en el proceso por parte del demandado -ahora accionante- fue que no le correspondían los beneficios sociales al actor -hoy tercero interesado-, conforme a las pretensiones de la demanda; es decir, que el demandado -ahora accionante- debió ofrecer y producir prueba en ese sentido, el no hacerlo es de su exclusiva responsabilidad, por lo cual ese reclamo también debe ser declarado infundado.
De acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente, se evidencia una aparente incongruencia interna en el AS 245, por cuanto el citado Auto impugnado, señala de manera textual que no se identificó en el recurso de casación la existencia del error de hecho o de derecho que permitiese una nueva valoración de la prueba producida en el proceso laboral; sin embargo, se procedió a analizar las señaladas pruebas existentes, sin ninguna fundamentación para ello; y si bien uno de los Magistrados hoy accionados señaló en su Informe que a fin de dar seguridad jurídica al recurrente -accionante- respecto a su pretensión, se procedió a analizar el expediente, estableciendo que no existía mérito para dar curso a una presunta casación del Auto de Vista 05/2018, sin sustentarse el motivo por el cual se ingresó a analizar el recurso de casación a pesar que ese no cumplió con la técnica recursiva.
Asimismo, se advierte que el acto lesivo reclamado por el accionante en la presente acción tutelar, no tiene relevancia constitucional; sin embargo, el Auto Supremo impugnado fue analizado, respecto a la congruencia en su fundamentación, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, a pesar que lo cuestionado no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión del AS 245; es decir, que una supuesta nulidad de dicho Auto Supremo tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado, y no cambiaría la situación jurídica del accionante; siendo que el nombrado señaló de manera textual en el contenido de la demanda de la presente acción de amparo constitucional que no cuestiona el fondo de la decisión del Auto Supremo 245; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada por carecer de relevancia constitucional.
Finalmente, respecto a la vulneración del derecho a la defensa, no se evidencia indefensión alguna del accionante, quien fue citado legalmente con la demanda laboral, quien contestó la misma; posteriormente, presentó los recursos de apelación y casación; por consiguiente, no existe lesión alguna al referido derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-;
- debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- Fragmento 18