SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
Con relación
El impetrante de tutela denuncia que como Gerente de la empresa “EFICACIA” -servicios de catering y limpieza- participó en dos procesos de contratación dentro la licitación de contratos de limpieza convocada por YPFB Refinación S.A. signadas como 50002244 y 50002415; sin embargo, luego de ganar dicha licitación, sorpresivamente rescindieron los contratos, generándole un grave perjuicio puesto que compró material de limpieza y uniformes entre otros, que serían utilizados en el servicio a prestarse; de tal forma, que a fin de conocer las razones para dicho proceder, mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2019 pidió en las Oficinas de YPFB Refinación S.A., le extiendan la documentación e informe señalados supra, sin obtener respuesta alguna, pese a las varias ocasiones que se apersonó en dichas dependencias sin resultado alguno.
Con carácter previo, al análisis del fondo de la problemática presentada corresponde precisar que la acción tutelar fue presentada el 9 diciembre de 2019, con la que se notificó a los accionados el 18 de diciembre de 2019 (fs. 16), y recién el 20 de igual mes y año, el ahora accionado dio respuesta a la solicitud enviada por el peticionante de tutela (Conclusión II.3); es decir, dos días después de notificado con esta acción de defensa, lo que indica que la misma fue como efecto de la acción tutelar interpuesta en contra suya. Con todo y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la respuesta extemporánea que se emitió, demuestra que no concurre la causal de improcedencia de la acción amparo constitucional establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como es el cese de los efectos del acto reclamado -sustracción del objeto procesal- puesto que el acto lesivo no fue corregido antes de la citación con el Auto de admisión de esta acción de defensa.
En ese orden, conforme lo anotado por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el caso, se advierte la afectación del derecho a la petición previsto por el art. 24 de la Constitución Política del Estado; toda vez que, el ejercicio de este derecho, supone que una vez efectuada la petición ante una autoridad o funcionario público, al interesado le asiste el derecho de alcanzar una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado o de cualquier institución pública o privada, mediante los funcionarios a cargo de la entidad a la cual se ha demandado, la que sin mayores objeciones, está impuesta a satisfacer y dar respuesta efectiva a la petición invocada; sea ésta positiva o negativa; empero, de manera oportuna y fundamentada, esto debido a la naturaleza informal del derecho de petición y que el mismo es un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; en ese sentido, en mérito a los antecedentes de la presente acción de defensa, de la revisión de la documentación remitida se tiene que el ejecutivo actualmente accionado, pese a tener conocimiento de la aludida petición desde el 25 de noviembre de 2019, no la tramitó ni la respondió dentro de los plazos previstos en las normas aplicables; o, a falta de éstas, no brindó una explicación oportuna en términos breves y razonables; dado que, cuando la autoridad o funcionario a quien se presenta una petición, no la atiende o responde de tal forma que colme las expectativas del requirente, se tendrá este derecho por vulnerado. Por lo anotado, el impetrante de tutela cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia a efecto que se pueda tutelar mediante la presente acción de defensa su derecho de petición. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela, en relación al citado derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE YPFB y a oficinas de Refinación S.A.
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho de petición
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con relación
- Con referencia a la
- CONFIRMAR en parte