SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución AAC-0108/2019 de 20 de diciembre, cursante de fs. 66 a 69 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los accionados en el plazo de veinticuatro horas den una respuesta formal y escrita al hoy accionante en relación a las notas presentadas el 25 de noviembre de 2019 a la Oficina y a la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de YPFB Refinación S.A.; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la falta de legitimación pasiva de los accionados y la existencia de subsidiariedad, se debe considerar que el agotamiento de las instancias idóneas deben emerger de trámites que determinen recursos impugnativos, lo que en el caso concreto no ocurre; por cuanto, el derecho de petición reclamado por el impetrante de tutela tiene que ver con dos solicitudes de extensión de fotocopias de los procesos de contratación 50002244 y 50002415 en los que hubiera presentado su propuesta en calidad de representante legal de su empresa de servicios de catering y limpieza; por otra parte, la falta de legitimación pasiva tampoco es aplicable, en sentido de que aún de haberse presentado la petición ante una autoridad incompetente, corresponde al personero legal, funcionario o servidor público, responder formal y oportunamente sobre su incompetencia o direccionar la misma ante la instancia respectiva; y, b) En relación a Noemí del Rosario Patiño Pérez -hoy accionada- se verifica que la nota de 25 de noviembre de 2019, fue recibida el 26 de igual mes y año, conteniendo números de teléfonos a efecto de ser notificado el peticionante de tutela y pese a que se acompañó otra nota de remisión dirigida al Gerente General de YPFB S.A. de 27 de similar mes y año, no se constata la existencia de una respuesta formal, ya sea negativa o positiva al prenombrado; y, c) Respecto a Julio Cesar Camargo Pérez -ahora accionado- quien acompaña un correo electrónico de 20 de diciembre de 2019 con respuesta a la “nota”, pero de forma posterior a la interposición de ésta acción de defensa, a la citación de las partes y horas antes de la sustanciación de la audiencia de consideración de la misma, además no se tiene constancia de la entrega material al accionante en físico pretendiendo que el Tribunal de garantías entregue la referida documentación al nombrado; circunstancias éstas, que de modo alguno superan la vulneración del derecho de petición alegado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE YPFB y a oficinas de Refinación S.A.
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho de petición
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con relación
- Con referencia a la
- CONFIRMAR en parte