SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
1)
Dora y Celia, ambas de apellidos Ajata Flores, en audiencia, a través de su abogada manifestaron que: 1) No es evidente lo alegado por la accionante respecto a una supuesta unión libre desde el 2010 con su padre Leonardo Ajata Ramírez, puesto que en esa gestión la nombrada tenía constituido su domicilio en la ciudad de Oruro, al extremo que el matrimonio civil del 2015 fue celebrado en esa ciudad, 2) El bien inmueble objeto de controversia fue adquirido por su padre en su favor y a favor de sus personas mediante Escritura Pública de 20 de febrero de 1990, cuyo derecho propietario se perfeccionó en 1997; 3) Cuando su padre contrajo nupcias con la accionante, se deterioró su salud ya que su esposa no residía en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sino en Oruro, viniendo solo en ocasiones, es por ello que la accionante decidió hacer un anticipo de legítima de la parte que le correspondía del bien inmueble, que no era un bien ganancial porque el matrimonio civil recién fue celebrado el 2015, posterior a su adquisición en 1990, el cual quedó perfeccionado a través de Escritura Pública de 18 de junio de 2019; 4) El 22 de abril de 2019, la accionante se encontraba en la ciudad de Oruro obteniendo del Banco Pyme ECOFUTURO Sociedad Anónima (S.A.) un préstamo de Bs49 000.- (cuarenta y nueve mil bolivianos) de manera unilateral, puesto que en esa fecha aún estaba con vida su padre a quien lo hallaron abandonado en su casa, llevándolo a un hospital donde fue internado en la Unidad de Terapia Intensiva (UTI); y, 5) Por la situación descrita, sus personas como hijas presentaron una denuncia penal contra la accionante solicitando medidas de protección para su padre -ahora fallecido-, en virtud del cual se otorgaron las medidas de protección el 30 de abril de 2019, prohibiendo a la accionante comunicarse con la víctima con el fin de intimidar, molestar o agredir física o psicológicamente por cualquier medio tecnológico, o a través de terceras personas, no siendo evidente que convivió o vivió en el mismo domicilio hasta el 23 de diciembre del mismo año, cuando fue notificada con las medidas de protección el 8 de mayo de ese año.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, manifestó lo siguiente: 1) Se tomaron en cuenta tres hechos que fueron vitales para conceder la tutela solicitada de manera provisional, los recibos del Alojamiento Las Bahamas, la declaración de la testigo y la presencia del menor con sus elementos materiales de viaje; y, 2) Los referidos hechos fueron valorados conforme a la justicia material, concediendo una tutela provisional hasta tanto se diluciden sus problemas respecto a la propiedad del bien inmueble en las instancias judiciales o fiscales pertinentes, por lo que declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela;
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- sólo deberá someter la demanda de calificación de daños y perjuicios a los siguientes criterios: i) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, y ii) los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado
- percibe sin necesidad de un proceso controversial
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- lucro cesante y daño emergente