SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
i)
En la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: i) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia. Entendiéndose por vías de hecho como los hechos o actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, por su prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para resolver las controversias o conflictos jurídicos impartiendo justicia, de lo contrario se afecta los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, por lo que al ser actos ilegales graves atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, en el que la acción de amparo constitucional, se constituye en un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de las medidas de hecho.
En ese sentido, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, quedó establecido que para activar la tutela provisional que brinda la acción de amparo constitucional cuando se denuncian medidas de hecho se debe acreditar algunos presupuestos, que hacen referencia a que el principio de subsidiariedad que caracteriza a la mencionada acción de defensa se flexibiliza, por consiguiente, la revisión tutelar puede ser activada sin necesidad de agotar previamente los mecanismos judiciales o administrativos existentes, así como la flexibilización respecto a la legitimación pasiva. Además, el accionante tiene la carga probatoria de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica; es decir, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos por el ordenamiento jurídico para la definición de hechos y de derechos.
En ese orden, la accionante denuncia a través de esta acción de defensa la existencia de medidas de hecho, que al verse impedida de ingresar a su domicilio debido al cambio de chapa que efectuaron las ahora accionadas, no solamente le estarían privando de sus derechos a la vivienda y al domicilio, sino también a los derechos al trabajo y al comercio y a la educación de su hijo menor de edad que pertenece a un grupo vulnerable, por lo que no resulta pertinente exigir el agotamiento previo de otros medios o recursos ante ese tipo de actos ilegales por la necesidad de una protección oportuna de los derechos citados.
Con relación a la obligación de acreditar de manera objetiva la existencia de las medidas de hecho ejecutadas con prescindencia de los mecanismos institucionales, previstos para la definición de hechos y de derechos, la accionante presentó los siguientes medios de prueba. De la Conclusión II.4., se evidencia la existencia de los recibos de pago por concepto de hospedaje otorgado por el Alojamiento Las Bahamas de 6 y 7 de enero de 2020, que coincide con su versión al indicar que retornó a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 6 de ese mes y año y tuvo que pernoctar esos días en el referido Alojamiento. De igual modo, de la Conclusión II.6., se evidencia la identificación de Carolina Hurtado Olivera, quien se presentó como testigo en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señalando que la accionante vive en el inmueble hace varios años y que sus hijos fueron compañeros de estudio en la escuela. Finalmente, la presencia del menor de edad, hijo de la accionante que se encontraba en la referida audiencia portando sus pertenencias personales de viaje como maletas y colchas. Elementos probatorios que acreditan de manera objetiva la existencia de medidas de hecho ejercitadas por las accionadas al privar a la accionante de la posibilidad de ingresar a su vivienda a través del cambio arbitrario de chapa de la puerta principal del inmueble con afectación de su derechos.
Si bien, de la Conclusión II.3., se advierte que antes de plantearse la presente acción de amparo constitucional existieron una serie de denuncias entre las partes acusándose recíprocamente por hechos de violencia familiar o doméstica; empero, en ninguna de ellas se dispuso como medida de protección el desalojo de la accionante del bien inmueble en el que tenía constituido su domicilio conyugal con su fallecido esposo. Tampoco las hoy accionadas lograron desvirtuar las medidas de hecho denunciadas por la accionante, más bien en audiencia de consideración de esta acción de defensa, su abogada se concentró en demostrar que el bien inmueble objeto de controversia no se constituye en un bien ganancial, que la accionante no vivió en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sino en la ciudad de Oruro donde adquirió terrenos, sacó préstamo de dinero del Banco Pyme ECOFUTURO S.A. para la compra de una movilidad, sin considerar que la acción tutelar presentada no tiene por objeto la definición del derecho hereditario ni la ganancialidad de los bienes, sino verificar la existencia o no de las medidas de hecho y la presunta vulneración de los derechos referidos. Por lo explicado, se evidencia que las accionadas ejercitaron las vías o medidas de hecho, al cambiar la chapa de la puerta principal de ingreso al bien inmueble donde la accionada tiene su vivienda, pretendiendo hacerla desocupar sin que la autoridad judicial alguna con facultades legales hubiera ordenado dicha desocupación o entrega en el marco de un debido proceso previo, sino solamente motivado con la pretensión de hacerse justicia por mano propia que se encuentra prohibida en un Estado Constitucional de Derecho donde los conflictos se resuelven a través de mecanismos institucionales legales vigentes.
De lo descrito anteriormente, se evidencia la vulneración de los derechos a la vivienda de la accionante, al verse privada arbitrariamente de ingresar a las habitaciones que ocupaba en el bien inmueble objeto de controversia, teniendo que pernoctar en un alojamiento con los costos que el mismo implica; se afectó también el derecho a la educación de su hijo menor de edad, quien al no tener la documentación escolar que se encontraba en su domicilio, no pudo inscribirse al colegio, por lo que tratándose de un adolescente es aplicable lo dispuesto por el art. 60 de la CPE, que establece como un deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar el interés superior de la niñez y adolescencia que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro, la prioridad en el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, así como de acuerdo al art. 61 de la Norma Suprema, se prohíbe y se sanciona toda forma de violencia contra los niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad. También afectó su derecho al trabajo vinculado al comercio, ya que toda su mercadería se encontraba al interior de su vivienda; se infringió la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica porque no se acreditó la existencia de un proceso judicial previo donde se haya dispuesto la desocupación del bien inmueble en el que vive.
Por lo expuesto, se concluye que fueron acreditados los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia medidas de hecho conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada de manera provisional por las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica contra la accionante, emergentes de la pretensión de hacer justicia por mano propia que se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico vigente, hasta tanto se resuelva en la instancia legal pertinente en el marco de un debido proceso sobre la ganancialidad o no del bien inmueble objeto de controversia entre las partes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela;
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- sólo deberá someter la demanda de calificación de daños y perjuicios a los siguientes criterios: i) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, y ii) los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado
- percibe sin necesidad de un proceso controversial
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- lucro cesante y daño emergente