Por Auto Interlocutorio 80/2018 de 2 de octubre, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz rechazó el
Fecha: 25-Nov-2020
comunidad agraria sindical
Mientras, en la línea de organización territorial sindical es parecido a la descrita precedentemente con algunas diferencias. Comienza con la comunidad agraria sindical conformada por varias parcelas de terreno asignadas a las familias, quienes se constituyen en afiliados de la comunidad y cuando surgen conflictos entre las familias, la competencia corresponde a las autoridades de la comunidad agraria. Las comunidades sindicales a su vez se encuentran afiliadas a una subcentral agraria, de modo que cuando las partes en conflicto son miembros de las diferentes comunidades, la competencia es de las autoridades de la referida subcentral agraria. En tanto que las subcentrales agrarias se encuentran afiliadas a la central agraria y los conflictos que se presentan entre las subcentrales agrarias o sus miembros, la competencia incumbe a las autoridades de la central agraria. Estas a su vez se encuentran afiliadas a la federación provincial, el conjunto de las federaciones provinciales se encuentran afiliadas a la federación departamental y finalmente las federaciones departamentales están afiliadas a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) -Informe Técnico de Gabinete 003/2015 de enero, Unidad de Descolonización, Secretaria Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional. Sucre-Bolivia-. En esta línea de organización sindical a diferencia de la originaria ancestral desaparece la cosmovisión dual y colectiva de la organización territorial y del ejercicio de la autoridad. De esa manera, en la línea de organización sindical existen seis ámbitos territoriales identificados con sus estructuras de autoridades, quienes están habilitadas a asumir competencia en cada uno de los niveles aunque es discutible en los tres últimos niveles al ser de carácter netamente orgánico que no tienen definido un ámbito territorial específico para el ejercicio de la JIOC.
Asimismo, el acto de reconstitución no solo significa restaurar la estructura de organización territorial ancestral, sino también representa la restitución de las autoridades originarias en la concepción dual y cíclica del ejercicio de los cargos comunitarios. Es el retorno de la investidura del Mallku y del Katari enroscado en el poncho y aguayo de la autoridad en cada uno de los ámbitos territoriales analizados. Así a nivel de la comunidad es el retorno del Mallku de la comunidad, a nivel del Ayllu el Jiliri Mallku, a nivel de la marka el Apu Mallku, a nivel del suyu el Chaupi Mallku y a nivel de la Nación originaria el Jacha Mallku acompañado de una estructura de cargos de autoridad que apoyan su gestión, con algunas variantes dependiendo de las regiones, siendo los siguientes: Tamani Mallku, Qilqa Mallku, Qulqi Mallku, Uywa Mallku, Yapu Mallku, Jalja Mallku -justicia-, Chaski o Yatiyiri maya, paya. Esa estructura de cargos para la autoridad se reproduce en todos los niveles territoriales aunque la denominación de los cargos no es uniforme en todas las regiones. Las instancias de deliberación y de decisión constituyen los tantachawis a nivel de todos los ámbitos territoriales y los cabildos se instalan en ámbitos superiores por ser de mayor convocatoria; a nivel de los ayllus, marcas, suyus y de la nación originaria.
Ahora bien, los actos de reconstitución territorial y la restitución de autoridades originarias se presenta en la estructura de organización territorial de los sindicatos; es decir, representa la voluntad y la decisión colectiva de abandonar en ejercicio del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos originarios -art. 30.II.4 y 5 de la CPE-, la estructura sindical que fue implementada por la República en 1950, con la Reforma Agraria. La finalidad del acto de reconstitución es refundar la estructura territorial originaria ancestral de visión dual y colectiva del territorio y del ejercicio de la autoridad, entre dos fuerzas complementarias de Aransaya y Urinsaya, Kupi y Ch’eqa y Chacha Warmi al amparo de los arts. 2 y 9.1 de la Norma Suprema que prevén el dominio ancestral de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) sobre sus territorios y la descolonización como uno de los fines y funciones esenciales del Estado. En ese marco, ameritaba identificar en qué nivel de organización territorial sindical descrita se dio el acto de reconstitución a objeto de determinar correctamente la competencia territorial de las autoridades que promovieron el conflicto de competencias jurisdiccionales.
Asimismo, para determinar la competencia de las autoridades de un ámbito territorial -comunidad, ayllu, marka, suyu y nación-; es necesario establecer en que ámbito territorial se suscitaron los hechos que motivaron el conflicto de competencias jurisdiccionales; para que las decisiones tomadas por sus autoridades sean válidas y legítimas para su respectivo ámbito territorial en la que ejercen su autoridad y jurisdicción. En el presente caso, los hechos que motivaron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales se suscitaron dentro del Ayllu Collpacota reconstituido que conforme a las credenciales de las autoridades posesionadas del citado Ayllu, tiene como instancias superiores a la Marka Collpacota Colquiri del Suyu Inquisivi y por acto de reconstitución la Nación Jach’a Suyu Pakajaq’i Milenario, aspecto corroborado por el informe de la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal. Por consiguiente, de lo analizado, no se advierte en la estructura de organización originaria ancestral la existencia de un Tribunal de Justicia en ninguno de los niveles o ámbitos territoriales, sino solo autoridades originarias correspondientes a cada ámbito territorial respectivo.
Tomando en cuenta lo anterior, no correspondía declarar competente al Tribunal de Justicia Indígena Originaria Campesina de la Nación Jach’a Suyu Pakajaq’i Milenario, como equívocamente se señaló en la SCP 0033/2020, debido a que dicho Tribunal no existe en la estructura de organización territorial ancestral como una instancia encargada de administrar la justicia originaria en forma separada de la comunidad, ayllu, marca, suyu y nación originaria a la que ahora por acto de reconstitución pertenece el Ayllu Collpacota. El ejercicio de la JIOC siempre estuvo vinculado a espacios territoriales definidos y a sus autoridades originarias, llámese comunidad, ayllu, marca, suyu y nación originaria: Por ello, cuando se presentan los asuntos o conflictos en dichos espacios territoriales corresponde su resolución a sus propias autoridades del espacio territorial respectivo, tomando en cuenta que la competencia de estas autoridades no está dividido ni fraccionado en materias. Mientras que los tribunales de justicia indígena creados en las últimas décadas pretenden arrogarse en exclusividad la resolución de conflictos muchas veces como en el presente caso sin que esté definido el espacio territorial en la que ejercen la JIOC para que su decisiones sean válidas y efectivas, por lo que no es recomendable legitimar directamente desde el Tribunal Constitucional Plurinacional a esos tribunales de justicia cuando su existencia genera dudas, peor si están cuestionados por una de las partes en conflicto, cuando se mencionó que no cuenta con reconocimiento a nivel de provincia Inquisivi del departamento de La Paz, además que su existencia no cumple con el requisito de la ancestralidad -arts. 2 y 30 de la CPE-; es decir, su existencia como Tribunal encargado de impartir justicia no es anterior a la invasión colonial española, sino más bien de reciente creación.
Ante la dificultad anotada, pudo declararse competente a las autoridades de la marka Colquiri como una instancia superior al Ayllu Collpacota reconstituido o en todo caso a las autoridades territoriales de la Nación Jach’a Suyu Pakajaq’i Milenario; por cuanto, en una similar situación fáctica el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2017 de 12 de abril, se declaró competente a las autoridades del ámbito territorial superior, existiendo, autoridades jerárquicamente superiores para su juzgamiento, en el mismo ámbito de la JIOC; y,
- Suscitado entre:
- Fragmento 2
- I. ANTECEDENTES
- competente
- ámbito de vigencia personal
- ámbito de vigencia territorial
- ámbito de vigencia material
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- comunidad originaria
- comunidad agraria sindical
- Fragmento 12
- b) La impertinencia de utilizar el término “inhibitoria” en los conflictos de competencias jurisdiccionales