SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante identifica como actos lesivos a sus derechos invocados en la presente acción tutelar, el Decreto de 4 de julio de 2019, por el que las autoridades demandadas se negaron a resolver su solicitud de revocatoria de declaratoria de rebeldía, argumentando que no habrían sido ellos quienes emitieron la dicha rebeldía, por lo que debía acudir a la vía correspondiente; y, el proveído de 18 del mes y año señalados, por el que dichas autoridades aduciendo inexistencia de figura legal que respalde su solicitud, declararon no ha lugar el recurso de reposición interpuesto, reconociendo su competencia al haber dispuesto la suspensión del mandamiento de aprehensión hasta que se resuelva su situación jurídica en audiencia de juicio oral ya señalada; aspectos sobre los cuales en virtud al principio de subsidiariedad este Tribunal abocara su análisis sólo sobre el decreto de 18 de julio de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto.
Los antecedentes cursantes en el legajo procesal, evidencian la existencia de imputación formal contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, presentado el 8 de abril de 2018 ante el Juez de Instrucción Penal Primero, que mereció el decreto de 10 del mes y año referidos, por el que se señaló audiencia de medidas cautelares para el 23 del mismo mes y año (Conclusión II.1); por memorial presentado el 20 de abril de 2018 ante el juez de la causa, el hoy accionante justificó su inasistencia a la audiencia programada, que por decreto de 23 del mismo mes y año, se dispuso que su consideración sea efectuada en audiencia (Conclusión II.3); realizado dicho verificativo conforme consta en el Acta de la misma fecha, fue suspendido porque el imputado no contaba con abogado, por lo que fue señalada nueva fecha para el 9 de mayo de 2018 (Conclusión II.3); realizada la referida audiencia en la fecha programada, fue emitido el Auto de la misma fecha por el que el Juez de Instrucción declaró rebelde al imputado y ordenó librar mandamiento de aprehensión en su contra (Conclusión II.4); mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2018, el ahora accionante justifico su inasistencia a la audiencia de medida cautelar, que mereció la emisión del Auto de 15 del mismo mes y año, por el que el juez a cargo del control jurisdiccional levanto la declaratoria de rebeldía y dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto en la providencia de 9 de mayo del referido año, señalándose nueva audiencia el 5 de junio de 2018 (Conclusión); verificativo en el que se advirtiéndose la inasistencia del accionante sin justificativo, fue emitido el Auto de la misma fecha, que declaró rebelde al imputado disponiéndose la emisión de mandamiento de aprehensión (Conclusión II.6); a través de memorial presentado el 6 de junio de 2018, el peticionante de tutela justificó inasistencia a audiencia que indica, que obtuvo el proveído de 11 del aludido mes y año, por el que el Juez del proceso dispuso que previamente atender la solicitud, el imputado pague multa en valores judiciales dispuesta en Auto de 15 de mayo del mismo año, en cuyo cumplimiento fue presentado memorial de purga de rebeldía el 20 de junio de 2018, que devino en el pronunciamiento del Auto de 26 del señalado mes y año, por el que bajo el principio de favorabilidad el Juez de la causa dejo sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra y señaló audiencia para el 17 de julio (Conclusión II.7); verificativo en el que evidenciándose la inasistencia del accionante sin justificativo, en previsión del art. 129.2 del CPP sin mayor formalidad se dispuso librar mandamiento de aprehensión en su contra (Conclusión II.8); asimismo, cursa requerimiento fiscal de acusación formal presentado el 18 de marzo de 2019, en cuyo efecto fue emitido el Auto de 5 de abril del referido año, por el que el Juez de la causa dispuso la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de turno para su radicatoria y sustanciación de juicio oral público y contradictorio previo sorteo informático y con noticia de partes y fiscal, y aclaró que como emergencia de la resolución emitida pierde competencia dentro el caso, por lo que ordenó el archivo de obrados de la etapa preparatoria, finalmente comunicó que el acusado se encontraba con paradero desconocido y la consiguiente declaratoria de rebeldía, proceso que fue radicado ante el Tribunal de Sentencia Segundo conforme decreto de 9 de mayo de 2019 (Conclusión II.9); por memorial presentado el 11 de junio de 2019, Juan Carlos Martinez Arando presenta adhesión a pliego acusatorio, que obtuvo como respuesta el decreto de 17 de junio del mismo año (Conclusión II.10); mediante Auto de 2 de julio del citado año, se emitió auto de apertura de juicio y se señaló audiencia de juicio oral público y contradictorio el 14 de agosto de 2019 (Conclusión II.11); a través de memorial de 3 de julio de 2019, presentado ante el Tribunal de Sentencia Segundo, el accionante solicito consideren los fundamentos y revoquen declaratoria de rebeldía, habiéndose emitido en consecuencia el decreto de 4 del mismo mes y año, por el que el referido Tribunal señaló: “No habiendo dispuesto este Tribunal ninguna Declaratoria de Rebeldía contra el impetrante GARY DANIEL ROLLANO BURGOA, ocurra a la vía correspondiente” (sic). (Conclusión II.12); mediante escrito de 17 de julio de 2019, el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición contra el proveído de 4 del mes y año referidos, que mereció el pronunciamiento del decreto de 18 de julio de mismo año, por el que los jueces demandados aludieron que al encontrarse radicado el proceso en ese Tribunal y no existiendo figura legal que respalde la solicitud de revocatoria de declaratoria de rebeldía y menos aún se puede disponer que el juez de instrucción proceda a levantarla, debe estarse al decreto de 4 de julio, por lo que al no existir nada que enmendar declaró NO HA LUGAR el recurso e hizo constar que contra dicho recurso no existía recurso ulterior, debiendo el solicitante estar a los datos del proceso, sin embargo a fin de no vulnerar ningún derecho determinó que el mandamiento de aprehensión quede en suspenso hasta que se resuelva su situación jurídica en audiencia de juicio oral ya señalada (Conclusión II.13).
Ingresando al análisis de la reclamación efectuada mediante la presente acción tutelar, corresponde precisar que de acuerdo a la relación de los antecedentes antes descritos, los actos procesales que originaron la problemática devienen a raíz de la omisión advertida en el Auto de 26 de junio de 2018 y la emisión del mandamiento de aprehensión dispuesto en audiencia de 17 de julio del mismo año, bajo el entendido de que el Juez de instrucción a momento de considerar el justificativo de incomparecencia a la audiencia de 5 de junio de 2018, omitió emitir pronunciamiento de fondo sobre la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, aspecto que según el peticionante de tutela correspondía ser corregido por los Jueces demandados componentes del Tribunal de Sentencia Segundo, quienes se encontraban previniendo el conocimiento de la causa, razón por la que compareció ante ellos solicitando la revocatoria del aludido auto y se deje sin efecto el referido mandamiento.
En ese contexto, tomando en cuenta que en mérito a dicha solicitud fueron pronunciados los proveídos de 4 y 18 de julio de 2019, que ahora se denuncian como vulneradores de derechos y siendo que la denuncia recae en la carencia de falta de motivación y congruencia, este Tribunal ingresara a exponer los fundamentos que sirvieron de base para pronunciar el decreto de 18 del mes y año referido, que resolvió el recurso de reposición interpuesto, de cuyo tenor se extrae que los Jueces demandados haciendo alusión a los antecedentes procesales señalaron que en audiencia cautelar de 5 de mayo de 2018, el hoy accionante fue declarado rebelde “con las emergencias correspondientes”; por lo que justificando su inasistencia por memorial de 6 de junio del mismo año, compareció ante el Juez de Instrucción Penal Primero y purgo las costas de la rebeldía, mereciendo la emisión del Auto de 26 del mes y año señalados, por el que la mencionada autoridad dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y señaló audiencia de medida cautelar a la que no se hizo presente el acusado, por lo que se ordenó nuevamente se libre mandamiento de aprehensión; relación en virtud de la que señalaron que encontrándose radicada la causa en ese Tribunal, no existiría figura legal que respalde la solicitud de revocatoria de rebeldía impetrada y menos aún podrían disponer que la autoridad que declaró la rebeldía la levante, por lo que debería estar al decreto de “14” de julio de 2019, razones por las que al no existir nada que enmendar declararon NO HA LUGAR el recurso de reposición formulado, haciendo constar la inexistencia de recurso ulterior; por lo que, el solicitante debería encontrarse a los datos del proceso, no obstante, determinaron mantener en suspenso el mandamiento de aprehensión a fin de no vulnerar derechos, hasta que se resuelva su situación en audiencia señalada para juicio oral.
Del contexto glosado, no se evidencia que las alegaciones efectuadas por el accionante sean evidentes, pues los jueces demandados sujetaron su determinación en razonamientos claros y concisos, explicando que no podían tramitar la solicitud del accionante ante la inexistencia de normativa que respalde la posibilidad de revocar la rebeldía en otra instancia donde no fue declarada; lo que comprende que en su oportunidad el accionante advertido de la omisión en la que presuntamente incurrió el Juez que declaro su rebeldía, debió solicitar su corrección ante la misma autoridad; toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la facultad de revocar la rebeldía de un imputado es facultad exclusiva de los jueces o tribunales que determinaron la misma, dejando a su sana critica previo análisis de la justificación presentada por el declarado rebelde, establecer si existió un grave y legitimo impedimento que permita dar curso a la revocatoria pretendida, aspecto que pone en evidencia que es la autoridad que declaró la rebeldía la única facultada para revocarla.
Por otro lado, respecto a la incongruencia alegada por el accionante en virtud a que en el decreto impugnado –emitido en virtud al recurso de reposición-, aluden los demandados no tener competencia para conocer la revocatoria, sin embargo, contrariamente asumiendo competencia dejan sin efecto el mandamiento de aprehensión; debe aclararse que si bien la previsión contenida en el art. 44 del CPP, establece que: “ El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.”, dicha competencia conforme los razonamientos constitucionales expuestos en el acápite anterior no es absoluta, ya que la misma deviene de la naturaleza misma de los hechos, por cuanto como ya fue referido en aplicación de la jurisprudencia aludida, no es procedente la solicitud efectuada por el accionante ante los Jueces demandados respecto a la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, empero, con relación al mandamiento de aprehensión no existe óbice legal que haya impedido que dichas autoridades determinen mantener en suspenso el mismo hasta la resolución de su situación jurídica en audiencia de juicio oral señalada para el 14 de agosto de 2019, puesto que el referido mandamiento no deviene por efecto de ninguna declaratoria de rebeldía sino de la aplicación del art. 129.2 del CPP, por cuanto la actuación de los jueces accionados se encontró enmarcada dentro la ley, ya que existiendo fecha próxima de audiencia de juicio oral, a fin de no vulnerar el derecho a la libertad del peticionante de tutela como medida momentánea dispusieron que el mismo no sea ejecutado hasta la realización del verificativo señalado, momento en el que resolverían la situación jurídica del accionante, de lo que resulta que el decreto de 18 de julio de 2019, no contiene incongruencia en las determinaciones asumidas.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, corresponde manifestar que las determinaciones asumidas por las autoridades jurisdiccionales demandadas, emitidas consecuencia del hecho generador de la solicitud de revocatoria de la declaratoria de rebeldía, no constituye vulneración al citado derecho, puesto que la misma se produjo consecuencia de la errónea comprensión del accionante, sobre el procedimiento respecto al instituto de la rebeldía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revocatoria de la declaratoria de rebeldía conforme a la valoración de los motivos y la sana critica del juez o tribunal que la emitió.
- claro está, la autoridad jurisdiccional es quien tiene que decidir esta situación, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica
- En este marco, se tiene claramente identificado que la pretensión del imputado ahora accionante, es anular por la vía constitucional, el auto que lo declara rebelde y por su efecto, el mandamiento de aprehensión dispuesto; en este sentido, si acogemos el petitorio de tutela mencionado, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, estaría ingresando al análisis de una situación jurídica y valoración que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria…
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR