SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2020-S1
Fecha: 03-Nov-2020
1)
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificándose in extenso en su memorial de acción de amparo constitucional, amplió el mismo con los siguientes argumentos: 1) El lunes 11 de noviembre de 2019, un grupo de personas, la mayoría en estado de ebriedad, obedeciendo consignas elaboradas, con el fin de buscar la renuncia de las autoridades municipales de Eucaliptus, ocasionaron delitos de allanamiento de morada, privación de libertad, amenazas, coacción, discriminación, racismo, sedición, impedir, obstruir el ejercicio de la función pública y otros que están siendo investigados en la vía correspondiente; 2) Fruto de los actos de violencia, fue tomado rehén, privado de su libertad individual y obligado a formular su renuncia al cargo de Alcalde de Eucaliptus de manera pública, mediante coacción y violencia, bajo presión en inmediaciones de la plaza principal de Eucaliptus, siendo testigos la mayoría de la población de dicho Municipio; es decir, que su dimisión no fue de su espontánea y libre voluntad; 3) La entrega de su renuncia también estaba viciada por estos vicios del consentimiento, pues fue forzado a presentarla a la Secretaria del Concejo; 4) En la primera renuncia que redactó indicaba que lo hacía bajo presión, pero al ser leída en voz alta, no fue aceptada por las personas violentas; por lo que posteriormente, redactó la segunda renuncia, que fue recibida por la Secretaria del Concejo; 5) Los documentos que adjunta evidencian una renuncia ilegal, fruto de violencia de la cual no sólo el Alcalde fue víctima, sino también los Concejales ahora demandados, pues horas antes ellos también fueron obligados a renunciar de esa manera; 6) El 13 de noviembre de 2019 llamó por teléfono a la Concejal Mayda Luciana Solares Fernández, transmitiéndole la invalidez de su renuncia, así también el 14 de mismo mes y año, cuando se trasladaba a la ciudad de Oruro, se encontró con el Concejal José Corani Álvarez, a quien le manifestó lo propio, que la renuncia era inválida recibiendo como respuesta de que él estaba prohibido de hablar por orden de los Concejales; 7) A efectos de dejar constancia formal, presentó una nota con fecha de 13 de noviembre de 2019, en la cual ponía a conocimiento del Concejo la invalidez de su renuncia, misma que no fue recibida, por lo que tuvo que acudir al Notario de Fe Pública, quien en instalaciones del Concejo Municipal, intentó entregar la misma a la Presidenta del Concejo Municipal Mayda Luciana Solares Fernández, a su Secretaria y al Concejal Secretario Néstor Condori Mamani, quienes luego de leer la nota, se rehusaron a recibirla; motivando que el Notario de Fe Pública, elabore al acta notarial, por el cual se da fe de la negativa a recibir la nota, alegando en primera instancia la falta de sello de recepción, para luego en definitiva señalar que ellos habían presentado su renuncia y que recién se consideraría si seguirían en función dentro el Concejo Municipal; 8) Posteriormente de comunicarse que la renuncia no era válida, de manera extraña las renuncias de los Concejales ahora demandados, desaparecieron y no fueron consideradas; 9) Los demandados en conocimiento formal de la invalidez de la renuncia y de los hechos que la forzaron, desarrollaron una Sesión Concejal el 18 de noviembre de 2019, bajo la Convocatoria 46/2019, que posee un orden del día, en la que no se considera la renuncia del Alcalde Municipal; asimismo, el acta de sesión concejal, evidencia que no hubo modificación concejal ni del orden del día, conforme al Reglamento; empero, en dicha sesión los demandados de manera ilegal procedieron a aceptar la renuncia forzada y a destituirlo de facto de su cargo, eligiendo luego un Alcalde sustituto, emitiendo la Resolución Municipal 68/2019 de la aceptación de la renuncia, y la Ordenanza Municipal 01/2019 por el cual se designa como Alcalde sustituto a Néstor Condori Mamani, para posteriormente buscar la posesión mediante la autoridad judicial de Eucaliptus actuado realizado el 25 de noviembre de 2019; 10) Para afectar el mandato constitucional de autoridades electas en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), el primer instituto es la destitución definitiva, consagrado por el art. 148 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), que se activa previa existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada; el segundo mecanismo, es la figura de la revocatoria, la cual procede previa iniciativa popular mediando un proceso electoral vía referéndum, establecido por el art. 240 de la CPE; y también existe la causal de la renuncia, que contiene dos requisitos; el formal, que se refiere a que debe ser presentado por el interesado ante el Concejo Municipal en el caso de alcaldes electos y ante el Órgano Electoral respectivo; y en cuanto al requisito sustancial, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la renuncia debe ser una manifestación espontánea de voluntad, y previa acreditación con cédula de identidad; 11) La Resolución Municipal 68/2019 es ilegal, porque de su lectura se tiene que en la parte considerativa no se menciona la figura de destitución ni revocatoria, empero, evidentemente en el párrafo segundo y en el artículo primero de la parte resolutiva, se menciona la existencia de una renuncia, cumpliéndose el primer requisito formal; sin embargo, no se cumple el segundo, referente a la presentación de la renuncia ante el Órgano Electoral; asimismo, evaluando el requisito sustancial, se evidencia que pese a que los Concejales de Eucaliptus, conocían las circunstancias que rodearon su renuncia forzada, ellos omiten pronunciarse sobre este tema; 12) La mencionada resolución es el acto lesivo principal, que causa perjuicio, lesión y restringe sus derechos como Alcalde Municipal de Eucaliptus, por cuanto los Concejales de dicho municipio conocían que la renuncia correspondía a medidas de hecho, y que fue forzada por coacción, violencia y coerción ejercida de manera directa, aspecto que omiten considerar y tener presente a momento de emitirla; 13) Emiten la Resolución Municipal 68/2019 en franco desconocimiento del art. 10.I de la Ley 482, que les impone a los demandados la obligación de analizar y verificar los requisitos legales antes de aceptar la renuncia, de que exista la renuncia tanto al Concejo Municipal como al Órgano Electoral, aspecto que implica la emisión de una resolución contraria a la Constitución y a la ley; 14) Los derechos fundamentales restringidos son el derecho al debido proceso, en su vertiente legalidad, por cuanto se le destituye de facto de su mandato al alcalde, sin cumplir con lo establecido en el art. 10 de la Ley 482; así también, el derecho al ejercicio y control político, por cuanto con la decisión de los concejales, se le impide ejercer el poder y control político, y por último el derecho al ejercicio de la función pública, por cuanto al ser destituido, se le ha impedido continuar ejerciendo la función pública de Alcalde Municipal de Eucaliptus; y, 15) Ante la probabilidad que se pueda argumentar que la presente acción que ya hubiera sido declarada improcedente anteriormente, se debe aclarar que en el mes de diciembre, se agotaron los recursos administrativos vigentes, en el Concejo Municipal de Eucaliptus, planteando los dos recursos de reconsideración, tanto para la Resolución Municipal 68/2019 y Ordenanza Municipal 01/2019 y ello puso en la situación de que ya estuvo vigente la vacación judicial, lo cual remitió a la competencia de la Sala Constitucional Primera de Oruro, la cual conoció en primera instancia este amparo constitucional, que rechazó inlímine sin ingresar al fondo del asunto.
En respuesta, la Jueza de garantías señaló que: 1) Con relación al principio de subsidiariedad y que en el presente caso, contra las resoluciones dictadas por el Concejo Municipal no cabría el recurso de reconsideración, se ha señalado que mediante Resolución 01/2019, dicha instancia ha dado respuesta al recurso de reconsideración presentado por el peticionante de tutela Jaime Ramírez Luna, que le niega y confirma la Ordenanza Municipal 001/2019; entonces, con relación a la Resolución 68/2019 que acepta la renuncia al cargo de Alcalde, presentada de forma personal, se ratifica con relación al principio de subsidiariedad, puesto que al haber agotado la vía administrativa le habilita a la parte accionante a objeto que pueda acudir a la vía constitucional; 2) Respecto a la pérdida de mandato; que estuviera establecida en el art. 12 de la Ley 482 y que el abogado de la parte demandada señala que la decisión que hubieran tomado en base a la Ley 004 de fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus, conforme establece la Constitución Política del Estado, son de aplicación preferente la Norma Suprema, las Leyes, en este caso la Ley 482, y posteriormente vienen los reglamentos ordenanzas u otras leyes que puedan acatar el Concejo Municipal, por lo que en este caso se ha vulnerado el art. 10.I de la Ley 482, que indica que la renuncia tiene que irse al órgano electoral y cumplidos los dos requisitos pues la renuncia es procedente, empero, al no cumplirse ambos requisitos no se reconocerá como válida la acción, por lo que no se puede convalidar estos actos, lo contrario significaría ir contra la Constitución y la ley; 3) Respecto a la legitimación de los hoy demandados; Mayda Solares Fernández, Edgar Mamani Flores, Néstor Condori Mamani, José Mamani Álvarez, María Luisa Inca, participaron en la sesión ordinaria de 18 de noviembre de 2019, por lo que tienen legitimación; y, 4) Con relación a que se valoró solo la primera renuncia, que no estuviera en el Concejo Municipal, se ha fundamentado que la renuncia de Jaime Ramírez Luna -impetrante de tutela- no hubiera sido voluntaria, por lo que la suscrita juzgadora se ratifica en la resolución dictada.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: 1) Del debido proceso administrativo; 2) La ciudadanía y el derecho al ejercicio pleno de la función pública; 3) La renuncia como causal de pérdida de mandato de autoridades electas; 3.1) Las condiciones legales de validez para la renuncia de las autoridades electas; y, 4) Análisis del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso administrativo
- los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo.
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho
- Ejercicio del poder político
- derecho a ejercer la función pública
- III.3. La renuncia como causal de pérdida de mandato de autoridades electas
- renuncia
- III.3.1. Las condiciones legales de validez para la renuncia de las autoridades electas
- la renuncia de autoridades electas tiene que tener la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad, por lo mismo debe estar libre de toda coacción, violencia, instigación, incitación y/o presión proveniente de terceros, lo contrario, conlleva a su ineficacia jurídica, eso significa que debe existir una decisión libre de la persona de abandonar la función pública, a través de su renuncia.
- la exigencia es la presentación de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal, entregada de manera personal y con la identificación del renunciante mediante su cédula de identidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- legitimación pasiva
- subsidiariedad
- recurso de control de legalidad
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA