SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2020-S1
Fecha: 03-Nov-2020
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, con establecimiento de responsabilidad civil, disponiendo: a) La inmediata restitución de sus derechos conculcados y por ello se ordene su inmediata reincorporación al cargo y funciones de Alcalde titular del Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus y sea con la ayuda y auxilio de la fuerza pública; b) Queden sin efecto todas las actuaciones y resoluciones pronunciadas por los demandados luego del 11 de noviembre de 2019 con referencia a su persona, especialmente la Resolución Municipal 68/2019 y la Ordenanza Municipal 001/2019, por ser producto y consecuencia de medidas de hecho; c) Se declare la existencia de indicios de responsabilidad penal por la evidente comisión del delito de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes y se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público; y, d) Se declare la existencia de indicios de responsabilidad civil en contra de los demandados, por perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Mayda Luciana Solares Fernández, Edgar Mamani Flores, Néstor Condori Mamani, José Corani Álvarez y María Luisa Inca, todos Concejales Titulares del Municipio de Eucaliptus, a través de su abogado, en audiencia, refirieron lo siguiente: a) Los únicos accionados en esta acción constitucional son cinco personas, de los cuales cuatro son miembros del Concejo, y uno es el Alcalde Municipal de Eucaliptus, a quienes se les acusa de haber restringido y vulnerado derechos constitucionales, sin que exista una clara definición de la legitimación pasiva de los actos ocasionados; b) Quien debería ser demandado en esta acción de amparo, por propia manifestación del accionante, es Osvaldo Brayan Santos Lovera, a quien el acusa de haber dirigido a cincuenta enardecidos y violentos desconocidos; c) Señala que fue obligado bajo amenazas de todo tipo a renunciar al cargo de Alcalde de Eucaliptus, pero si ese es el acto por el cual se hubieran lesionado supuestos derechos, los demandados no serían los Concejales; d) Se ha presentado de una manera muy extraña unas fotografías impresas, que el impetrante de tutela arguye, son renuncias al cargo de Concejal, empero, estos documentos son inexistentes, y es temerario que se haga uso indebido de imágenes que no son reales; por lo que, esas fotografías de documentos inexistentes, que son trucadas y que no tienen valor, no deben ser consideradas; e) La renuncia personal que ha presentado el peticionante de tutela, no ha merecido ninguna observación, ni ha sido objeto de algún recurso intra institucional ni municipal ni exterior al fuero del Gobierno Autónomo Municipal, es falso y no está acreditado en el expediente que el prenombrado hubiera realizado alguna acción sea judicial, si ese fuera el caso, para pedir la nulidad de algún documento que él hubiera firmado, según dice con algún vicio en el consentimiento; f) Existe una nota de una presunta invalidez de renuncia con fecha 13 de noviembre, pero recibida según sello en una Notaría de Fe Pública el 18 de igual mes, y en el informe del Notario, no señala la fecha del mismo, y tampoco se acredita que esa nota hubiera llegado al Concejo Municipal; g) Al parecer, después de haber renunciado, el accionante se arrepintió, porque en fechas posteriores tanto al 18 de noviembre, que es la fecha de Resolución Municipal 68/2019 que acepta la renuncia y de la Ordenanza que dispone la designación de Alcalde sustituto, recién envía notas, pero no al Concejo Municipal, sino a otras instituciones, externas al municipio, donde empieza a construir su hipótesis, y estas notas lo único que prueban es que el prenombrado omitió acudir a las vías ordinarias, incluso constitucionales para solicitar se restituyan los derechos que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados, porque son notas de diciembre; h) El recurso de reconsideración, fue presentado una semana después de la emisión de la Resolución Municipal 68/2019, como se verá del sello del Notario es de 25 de noviembre de 2019, eso significa que el Concejo Municipal, hasta esa fecha y posteriormente, no tiene evidencia de que la renuncia hubiese sido obtenida de forma violenta, imprimiéndose el trámite legal al recurso, respondido en su oportunidad; i) Se está probando que el alcalde municipal no sólo ha renunciado voluntariamente, porque no hay prueba de que hubiera sido violentando, tampoco hay pruebas de medidas de hecho de otras cincuenta o ciento personas en contra del impetrante de tutela, para realizar la renuncia y presentarla, el argüir esos hechos solo a media voz, no es prueba suficiente para que el tribunal de garantías pueda dar por cierto esos hechos; j) Las cartas notariadas fueron entregadas al Concejo Municipal, el día 29 de noviembre de 2019, entonces, cuando reclama sus derechos, el Concejo Municipal, ya había ejercido su competencia para poder aprobar una renuncia, y ante el abandono del Alcalde, elegir un sustituto, abandono que está probado por sus propias notas y por su no presencia en la jurisdicción del municipio, tanto que en su propia acción de amparo, señala que se encontraba fuera; k) El peticionante de tutela no podría referir que agotó las vías administrativas, al recurrir o impugnar la Resolución Municipal 68/2019, porque según el Reglamento del Concejo Municipal y la Ley Municipal 001, la resoluciones municipales no son objeto de recurso de reconsideración, solamente procede para decretos y ordenanzas municipales, siendo las resoluciones municipales competencia para un recurso de control de legalidad, que el prenombrado no ha planteado; l) Respecto a que la Jueza de Eucaliptus, posesionó ilegalmente al nuevo Alcalde sustituto, en ningún momento se llega a sustituir al alcalde titular; toda vez que se aceptó la renuncia con la Resolución Municipal 68/2019, tampoco se ha destituido a ningún persona, siendo falso además que hubiesen solicitado la posesión, pues, quien lo hizo, fue Néstor Condori Mamani, adjuntando la Ordenanza 001 donde se le ha designado como alcalde ante la ausencia y el abandono de funciones del accionante, por lo que, la Jueza siguiendo el trámite señaló audiencia y llevó adelante la audiencia pública de posesión; m) El impetrante de tutela tenía conocimiento del acto de posesión, y no ha presentado ni un memorial de impugnación ante la Jueza de Eucaliptus, para suspender u observar el acto de posesión realizado el 25 de noviembre, entonces, ha consentido libre, voluntaria y espontáneamente, el mismo, adquiriendo calidad de ejecutoria; n) Al haber abandonado funciones, por más de un día sin permiso, habilita al Concejo Municipal para tomar la decisión que el caso amerite, y esto es la designación de un Alcalde sustituto, para que pueda darle seguridad al municipio y responder las obligaciones generadas por el abandono desde el 11 de noviembre del ex alcalde municipal; o) El Tribunal Electoral Departamental de Oruro, mediante nota señaló que en el caso de abandono de funciones, pese a no haber presentado su renuncia ante el Tribunal Electoral, no significa que un gobierno autónomo municipal, quede ausente de su máxima autoridad, considerando que los Gobiernos Autónomos Municipales según el art. 283 de la CPE están constituidos por un Concejo Municipal con facultad deliberativa y fiscalizadora, y tiene competencia para resolver sus conflictos internos, es decir pueden elegir Alcalde Sustituto, ante el abandono el Alcalde Titular; p) Del informe de 15 de noviembre de 2019, de la persona que ha recibió la carta de renuncia, la funcionaria Francisca Solares Pacheco, Secretaria del Concejo Municipal, señala “me cabe informar que el señor Jaime Ramírez Luna se apersonó a presentar carta de renuncia al cargo de Alcalde municipal a horas 15:11 del día lunes 11 de noviembre, mi persona recepción la nota de Jaime Ramírez Luna el cual se encontraba solo, y atino a decirme a modo de conversación hasta luego señorita, es la última vez que nos vamos a ver, a lo cual le puse el cargo a su nota que el mismo presentó para dicho fin” (sic); q) Sobre el art. 10 de la Ley 482, solo menciona que la renuncia debe de ser presentada al Concejo y también debe hacerse conocer al Tribunal Electoral, ahora bien, el Tribunal Electoral estaba en ese momento cerrado, sus autoridades no estaban en funciones y al final sus titulares fueron designados a finales de diciembre, por tanto el accionante no pudo hacer conocer al Tribunal Electoral, pero eso no es óbice para poder elegir un Alcalde sustituto por el abandono y la renuncia, no es requisito conforme el art. 1 de la Ley 482, que señala que tiene como fin regular de manera supletoria es decir accesoria, en segundo plano cuando no existe otra norma, y lo aclara el art. 2 que aplica a las entidades territoriales municipales es que no cuenten con su carga orgánica vigente y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias; empero, el Gobierno Municipal de Eucaliptus mediante el Concejo Municipal tiene la facultad sobre el tema de la ausencia y el abandono cuando el Alcalde desaparece por más de un día, teniendo la obligación de nombrar un Alcalde sustituto, y eso es lo que ha sucedido; y, r) No está comprobado en este trámite que los demandados hubiesen realizado alguna acción de hecho, así que el impetrante de tutela ha acusado a otra persona por consiguiente se operan las al causales de improcedencia que establece el Código Procesal Constitucional.
En la vía de la aclaración, enmienda y complementación, los demandados solicitaron aclaración en los siguientes términos: a) En los fundamentos de la Resolución ha mencionado que respecto a la Ordenanza Municipal 001/2019 la vía administrativa hubiera sido agotada por el recurso de reconsideración planteado por el impetrante de tutela y que hubiera tenido respuesta por parte del Concejo Municipal; sin embargo, ha omitido referirse a la Resolución 68/2019 al justificar el principio de subsidiariedad lo cual debe ser complementado; b) Otro punto de enmienda es el referido al contenido y a los fundamentos de la Resolución Municipal 68/2019 y la Ordenanza Municipal, toda vez que se ha señalado que los fundamentos del Concejo Municipal hacen mención la Ley 482 y expresa su extrañes al respecto cuando dicha Ley en su art. 2 señala que la norma suple en todo lo que no es registrado; c) Otro punto a enmendarse está referido a que la Ley 482 para la pérdida de mandato textual no refiere la ausencia o abandono de funciones; evidentemente el artículo respecto a la pérdida de mandato establece causales específicas y no se refiere a la ausencia o abandono de funciones motivo por el cual sean emanado la Resolución 61/2019; empero, en la Ley Municipal 01, en el art. 21 de la Ley 04 de Fiscalización Municipal y en el Reglamento Municipal se faculta a elegir un Alcalde sustituto cuando este se ausenta por más de un día sin autorización justificada del Concejo Municipal este hecho; d) Respecto a que no se hubiera cumplido con lo establecido en el art. 10 de la Ley 482, se dio lectura de una renuncia cuyo texto señala que hubiera sido realizada a presión de autoridades originarias y con ese texto justifica otro documento de renuncia sin mencionar que ese texto se hubiera realizado con autorización originaria; e) La Resolución se ha fundamentado en base a una literal que no ha llegado jamás al Concejo Municipal omitiendo la que si llegó y ha sido presentada por el accionante para renunciar a su función de Alcalde municipal; f) El fundamento del Auto refiere sobre la Ley de “victimación” y omite las medias o vías de hecho que el impetrante de tutela ha justificado para su acción de amparo constitucional y refiere que son los actos de los concejales los que hubieran provocado la supresión y no señala cuáles hubieran sido las medidas de hecho que hubieran realizado para que puedan ser legitimados pasivamente; y, g) El fundamento principal del Auto señala que los demandados hubieran suprimidos el derecho del poder político y función pública por no haber llevado la renuncia al órgano electoral pero no se señala en qué medida los accionados tenían esa capacidad de llevar a nueva vía electoral esa supuesta renuncia y tampoco señala nada respecto a las limitaciones administrativas las lagunas institucionales y la causa de poder llevar ante un órgano electoral y estos puntos que deben será aclarados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso administrativo
- los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo.
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho
- Ejercicio del poder político
- derecho a ejercer la función pública
- III.3. La renuncia como causal de pérdida de mandato de autoridades electas
- renuncia
- III.3.1. Las condiciones legales de validez para la renuncia de las autoridades electas
- la renuncia de autoridades electas tiene que tener la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad, por lo mismo debe estar libre de toda coacción, violencia, instigación, incitación y/o presión proveniente de terceros, lo contrario, conlleva a su ineficacia jurídica, eso significa que debe existir una decisión libre de la persona de abandonar la función pública, a través de su renuncia.
- la exigencia es la presentación de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal, entregada de manera personal y con la identificación del renunciante mediante su cédula de identidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- legitimación pasiva
- subsidiariedad
- recurso de control de legalidad
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA